Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la jurisprudencia 2a./J. 76/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, de rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.", se advierte que en los contratos colectivos e individuales de trabajo las indemnizaciones pactadas entre el patrón y los trabajadores deben considerarse preferentes en su pago. La razón por la cual el Máximo Tribunal del País consideró hacer extensivo el derecho preferencial de mérito a las indemnizaciones convencionales, obedece a que la ley sólo establece las bases mínimas conforme a las cuales deben regirse las relaciones laborales, pudiendo el patrón, si lo considera pertinente, ampliar las prerrogativas establecidas a favor del trabajador. En ese sentido, no toda sanción acordada por aquéllos debe gozar de preferencia frente a otros créditos, sino únicamente las que guarden relación directa con la prestación de servicios subordinados, de modo que tengan como fin garantizar el goce de derechos esencialmente laborales. Así, los créditos cuyo origen resida en la falta oportuna del pago de determinada cantidad de dinero pactada en un convenio de terminación de la relación laboral, celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral, no pueden ser objeto de protección en términos de la jurisprudencia citada, pues no tienen como finalidad resarcir los derechos laborales del trabajador, sino sancionar la mora del patrón, por lo que, en todo caso, deben equipararse a una gratificación. Considerar lo contrario, permitiría concluir que el incumplimiento de cualquier obligación acordada entre las partes constituye una indemnización convencional en términos de la jurisprudencia aludida, por lo que se desnaturalizaría la finalidad concebida por el legislador y rebasaría la interpretación realizada por el Máximo Tribunal, al otorgar preferencia a créditos de naturaleza sustancialmente distinta a la laboral, en perjuicio de terceros acreedores.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015262
Clave: V.3o.C.T.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2425
Amparo directo 712/2016. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 109/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 1/2023 (11a.) de título y subtítulo: “CRÉDITOS LABORALES PREFERENTES. NO LOS CONSTITUYEN LAS CANTIDADES GENERADAS POR LAS PENAS CONVENCIONALES ESTABLECIDAS EN UN CONVENIO EXTRAJUDICIAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, AL NO SER UNA INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (XI Región)2o.3 L (10a.). CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA ACCIÓN POR LA QUE SE SOLICITE SU NULIDAD, EJERCITADA ANTES DEL 13 DE ABRIL DE 2015, ESTÁ SUJETA AL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. VII.2o.T.142 L (10a.). EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).
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