Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", tratándose de enfermedades del orden profesional, las Juntas pueden ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial, para que se dictamine el medio ambiente en que el actor desarrolló sus actividades laborales, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que les da facultad para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes, a fin de buscar la verdad material del caso concreto. Ahora bien, cuando en un juicio se ofrece la prueba pericial en medio ambiente para demostrar el nexo de causalidad entre los padecimientos y las actividades desempeñadas por el trabajador, no se requiere necesariamente que dicha experticia deba desahogarse en el centro de trabajo en el cual laboró, cuando consta en el expediente que éste cerró, o bien, por algún otro impedimento similar, no imputable a aquél, las Juntas deben ordenar la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, como puede ser, a manera de ejemplo (y no limitativo), recabar las características que tenía el lugar de trabajo del actor, recrear las condiciones en que éste desempeñaba sus funciones, solicitar información a una diversa empresa que se dedique a actividades similares a las que se aduzcan en autos, etcétera; todo ello, para desentrañar los hechos en que se funda el reclamo, pues así lo permite la ley aludida en sus artículos 782 citado y 784. No estimarlo así, es decir, vedar la posibilidad de recrear en condiciones similares el medio ambiente laboral ante el hecho cierto de que la patronal cerró sus instalaciones, o algún otro impedimento similar, se generaría un estado de indefensión para el trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba, por una circunstancia que no le es atribuible, cuanto más, si la patronal subrogó sus obligaciones en materia de seguridad social, al dar de alta a su trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; entonces, tal eventualidad debe superarse con medidas como las mencionadas a manera de ejemplo, en aras de buscar la verdad material en el caso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016283
Clave: VII.2o.T. J/26 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1340
Amparo directo 368/2016. Honorio Domínguez Carrillo. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 671/2016. Carlos Ávila Martínez. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 871/2016. Miguel Gómez Aguilar. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 12/2017. Joaquín Villa Hernández. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Martínez Reyes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo primero y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 1128/2016. Pablo Ascencio Chora. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 4/2018 (10a.). ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. DEBE ENTREGAR EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE CUOTA SOCIAL SE INCLUYA EN EL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AL BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO CUANDO NO TENGA DERECHO A PENSIÓN, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR HAYA GOZADO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO CONCEPTO.
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Art. 2a./J. 10/2018 (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN ÉSTE NO PUEDE DEMANDARSE EN FORMA AISLADA, SINO EN TODO CASO DEBE VINCULARSE CON OTRA PRETENSIÓN QUE CONCRETE ALGÚN DERECHO O BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL.
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