Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Ahora, si bien el pago de tiempo extraordinario está previsto como derecho constitucional para el régimen general de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que no rige para los miembros de las instituciones policiales, por lo que las legislaciones secundarias que regulan sus relaciones laborales y que prohíben el pago de "tiempo extraordinario", no contravienen el texto constitucional ni pueden someterse a una interpretación conforme para acceder a dicha prestación, porque esas legislaciones no se conducen por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, máxime si se atiende a que los cuerpos policiales desempeñan una importante función en la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos de las personas, por lo que por las necesidades que requiere esa labor preponderante, tanto la manera en la que se determine la jornada laboral como las contraprestaciones que deben otorgarse por dicho servicio, han de atender a las características propias y exigencias inherentes a esa labor de seguridad pública, conforme lo establezcan sus propias leyes.
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Registro digital (IUS): 2016430
Clave: 2a./J. 17/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo II; Pág. 1321
Contradicción de tesis 324/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 31 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.Tesis y/o criterio contendientes:Tesis VI.2o.T.36 L, de rubro: "JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1303, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 4/2017.Tesis de jurisprudencia 17/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.10 L (10a.). HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA. PARA SU PAGO BASTA CON DEMOSTRAR QUE HUBO ACUERDO DE VOLUNTADES RESPECTO DE LA JORNADA LABORAL, SIN QUE LA FALTA DEL OFICIO DE AUTORIZACIÓN DE TIEMPO EXTRAORDINARIO SEA SUFICIENTE, POR SÍ SOLA, PARA ABSOLVER AL DEMANDADO DE ESE RECLAMO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 9 DE MAYO DE 2014).
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Art. PC.III.L. J/25 L (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SUS TRABAJADORES DEMANDAN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA, NO OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE AQUÉLLAS.
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