Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si un trabajador que goza de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social derogada, cuya consecuencia es, entre otras, que las subcuentas de cesantía, vejez y cuota social y estatal se transfieran al Gobierno Federal para su eventual financiamiento, ingresa nuevamente a la actividad productiva y a cotizar ante los institutos y organismos correspondientes; al concluir esta nueva fase de su vida laboral activa, procede la entrega o devolución del saldo total de la cuenta individual de ahorro para el retiro que haya acumulado con motivo del reingreso y haber cotizado conforme a la Ley del Seguro Social vigente, siempre que no vaya a ser utilizado para obtener otra pensión, habida cuenta que esta ley, en su artículo 154, establece que para gozar, por ejemplo, de las prestaciones del seguro de cesantía se requiere, además de contar con 60 años o más de edad, que el asegurado tenga reconocidas un mínimo de 1,250 cotizaciones semanales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, de no reunirlas, la ley autoriza 2 opciones: a) el retiro del saldo de su cuenta individual en una sola exhibición; o, b) seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Así, cuando opte por la primera hipótesis, el trabajador tendrá derecho a que la Afore le devuelva y entregue el saldo total acumulado, que incluye las subcuentas de cesantía, vejez, cuota social y estatal, sin que pueda negarse a hacerlo alegando que los recursos deben enviarse al Gobierno Federal, pues no pueden ni deben servir para refaccionar la pensión de que ya gozaba el trabajador con base en la normativa anterior, en atención a que el financiamiento de esta última es distinto, y el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada no debe confundirse con el que proviene de la legislación vigente, máxime si se considera que las pensiones del nuevo régimen son financiadas con todos los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran exclusivamente a cargo de los propios asegurados por conducto de su administradora de fondos para el retiro.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017043
Clave: VII.2o.T.159 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2845
Amparo directo 367/2017. Mauricio Delfín Reyes. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 538/2017. Josefina Blanca Jácome Martínez. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 52/2018 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO.
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Art. I.13o.T.197 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL SOBRE DOCUMENTOS. EL SEÑALAMIENTO DE SU OBJETO NO ES UN REQUISITO QUE DEBA INDICARSE AL OFRECERLA, AL ESTAR IMPLÍCITO AL FIJAR LOS HECHOS O CUESTIONES QUE PRETENDEN ACREDITARSE.
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