Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo tercero del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. Por otra parte, la prueba confesional es un medio de convicción previsto en los artículos 786 a 794 de esa ley, y tiene como finalidad –preponderante– acreditar hechos controvertidos, en cuyo desahogo, si el patrón citado para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confeso de las posiciones que se hayan calificado de legales; lo que establece una presunción favorable al articulante, cuya eficacia es suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio, por ejemplo, la existencia de la relación de trabajo, el contrato correlativo y el despido injustificado, como lo señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 117/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.". En este sentido, la contestación de demanda en sentido afirmativo no debe equipararse con la confesión ficta del patrón, porque si bien en ambos casos se genera la presunción de certeza de los hechos, en la primera sólo tienen la eficacia de tener por reconocidos los precisados en la demanda y, por sí misma, es insuficiente para generar convicción plena de éstos, pues para que cobre pleno valor probatorio debe estar adminiculada con algún medio de convicción, conforme al artículo 832 esto es, el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda y, además, no estar contradicha con alguna otra prueba; en cambio, la segunda es un medio de prueba expresamente reconocido en la ley, cuya finalidad –primordial– es acreditar hechos controvertidos, la cual, de no ser desvirtuada, merecerá valor probatorio pleno, para demostrar, entre otras cuestiones, la existencia del vínculo laboral. Por tanto, la sola circunstancia de que la demandada no responda, únicamente provoca que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que ello se equipare a una confesión ficta y que necesariamente se dicte un laudo condenatorio en su contra, pues para eso, la Junta debe tomar en cuenta todo lo actuado en el expediente, a fin de verificar si el actor acreditó los elementos de su acción, conforme a la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.", toda vez que de acuerdo con los artículos 21 y 832 de la propia ley bastará que el trabajador demuestre la prestación de un servicio personal subordinado en favor del demandado, para que opere en su beneficio la presunción de la existencia de la relación de trabajo, del contrato y del despido injustificado; de lo contrario, debe absolverse al patrón de las prestaciones reclamadas.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017218
Clave: IX.T. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2544
Amparo directo 826/2017. Juan Carlos Eduardo Hernández Pérez. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: Gustavo Eduardo Franco Cano.Amparo directo 827/2017. Consorcio Asfalterra la Mezcla Correcta, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: Gustavo Eduardo Franco Cano.Amparo directo 783/2017. Santiago Vega Rivera. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: Gustavo Eduardo Franco Cano.Amparo directo 761/2017. Praderas Huastecas, S. de P.R. de R.L. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: Jorge Ignacio Pérez Hernández.Amparo directo 879/2017. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: Jorge Ignacio Pérez Henández.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2015 (10a.) y la de rubro: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 400, y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, enero a diciembre de 1986, página 85, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 235/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO SE TENGA AL PATRÓN POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.L. J/27 L (10a.). COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO. LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE DICHO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y SUS TRABAJADORES, CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SUS NOMBRAMIENTOS O DE SUS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DOCENTE DE EVALUARSE.
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Art. VII.2o.T.166 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. ES IMPROCEDENTE ACUMULAR A SU MONTO LAS PENSIONES QUE EL ASEGURADO DISFRUTÓ (CESANTÍA EN EDAD AVANZADA E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL), AL TENER UN ORIGEN Y REQUISITOS DIFERENTES, ASÍ COMO PERSEGUIR FINALIDADES DISTINTAS.
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