LABORALES

Artículo VII.2o.T.165 L (10a.). PENSIONES POR ASCENDENCIA Y POR VIUDEZ. PARA RESOLVER CUÁL DEBE PREVALECER CUANDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN MISMO HECHO GENERADOR Y AQUÉLLAS FUERON DETERMINADAS EN CONVENIOS CELEBRADOS CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MOMENTOS Y EXPEDIENTES DISTINTOS, DEBE ATENDERSE A LOS GRADOS DE PRELACIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 159 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIONES POR ASCENDENCIA Y POR VIUDEZ. PARA RESOLVER CUÁL DEBE PREVALECER CUANDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN MISMO HECHO GENERADOR Y AQUÉLLAS FUERON DETERMINADAS EN CONVENIOS CELEBRADOS CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MOMENTOS Y EXPEDIENTES DISTINTOS, DEBE ATENDERSE A LOS GRADOS DE PRELACIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 159 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.

Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, en momentos y expedientes laborales distintos, celebre con los actores convenios que tengan un mismo hecho generador, como lo es el fallecimiento de un trabajador y producen consecuencias diversas, pero autónomas, como el otorgamiento de una pensión por ascendencia, en un caso y, en el otro la de viudez, si bien dichos acuerdos de voluntades fueron sancionados por separado ante el tribunal laboral competente y, por ende, constituyen derechos a favor de sus suscriptores y gozan de igual jerarquía, lo cierto es que se trata de resoluciones contradictorias que tutelan pensiones que se contraponen entre sí, en términos de los artículos 149 y 159 de la Ley del Seguro Social derogada; por consiguiente, no pueden subsistir ambas, jurídica ni lógicamente, sino que una debe excluir a la otra, por estar referidas a un mismo hecho generador. En consecuencia, para determinar qué pensión debe prevalecer, debe atenderse a los grados de prelación por exclusión previstos en las disposiciones aludidas, de las que se colige que la de viudez rige sobre la de ascendencia, ya que ésta solamente se otorgará cuando no existan viuda (o), huérfanos ni concubina (o) con derecho a pensión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017312

Clave: VII.2o.T.165 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3110

Precedentes

Amparo directo 545/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.165 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.165 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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