Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La autonomía universitaria tiene un carácter exclusivamente instrumental y no conforma, per se, un fin en sí misma, por lo que es valiosa sólo si maximiza el derecho humano a la educación superior; se proyecta en la libertad de cátedra, investigación, examen, discusión de las ideas, determinación de sus planes y programas de estudio, forma en la que se administrará el patrimonio universitario, así como la fijación de los términos de ingreso, promoción o permanencia del personal académico; facultad que exige estar sometida a un grado de justiciabilidad, por lo que no constituye un derecho en sí, sino el instrumento para hacer efectivo aquél; por ello, aun cuando las Juntas no pueden llevar a cabo una función evaluadora, deben revisar que la universidad haya respetado sus propias normas, que no las haya inaplicado o aplicado incorrectamente en perjuicio del derecho fundamental al trabajo (del académico) e, indirectamente, del derecho a la educación superior de calidad (del estudiante). En este sentido, los instrumentos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son, la mayoría de las veces, las garantías a que se refiere su artículo 1o., sin que puedan ni deban confundirse a los derechos humanos con sus garantías, y menos establecer que hay sinonimia entre aquéllos y éstas. Así, las garantías son, por regla general, los mecanismos constitucionales para hacer funcionales y efectivos a los derechos humanos por cuanto que la circunstancia de que unas y otros estén en la Constitución, de ninguna manera significa que ineludiblemente las garantías sean derechos humanos, pues se llegaría al absurdo de que, por ejemplo, el arraigo –por estar igualmente previsto en la Constitución– fuera un derecho humano, cuando no lo es, sino más bien representa una restricción constitucional al ejercicio de la libertad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017409
Clave: XI.1o.A.T.42 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1466
Amparo directo 45/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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