LABORALES

Artículo VII.2o.T.173 L (10a.). PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONSISTENTE EN QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA OBTENER INGRESOS DE CUANDO MENOS EL 50% HABITUAL AL ÚLTIMO AÑO DE LABORES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN JUSTIFICADA QUE NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONSISTENTE EN QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA OBTENER INGRESOS DE CUANDO MENOS EL 50% HABITUAL AL ÚLTIMO AÑO DE LABORES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN JUSTIFICADA QUE NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los preceptos constitucionales citados regulan el principio de previsión social, el cual se sustenta en la obligación del Estado de establecer y garantizar los derechos humanos mediante un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que se encuentran expuestos, orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida, lo que incide en el diseño de los planes de seguridad social, donde el legislador, si bien goza de libertad de configuración, lo cierto es que ésta se encuentra limitada por el contenido mínimo exigido por las propias bases de la seguridad social y por la observancia del principio aludido. Así, el hecho de que en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social derogada, se haya establecido como uno de los requisitos para acceder a una pensión por invalidez, el estar imposibilitado para obtener ingresos de cuando menos el 50% habitual al último año de labores, constituye una restricción justificada de ese derecho, ya que es un parámetro necesario que permite apreciar que el asegurado no tiene la capacidad para trabajar y que, por ello, no puede contribuir en su parte proporcional ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual previó el legislador para no poner en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto, para que el goce a las prestaciones de todos los derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizada con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social. Además, esa restricción es admisible dentro del ámbito constitucional, pues: a) Sus objetivos están enmarcados dentro de las previsiones de la Constitución Federal; b) Es necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción, amén de ser idónea para su realización; y, c) Es proporcional, ya que respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, como lo es garantizar el otorgamiento de la seguridad social para los derechohabientes del instituto citado que sí se encuentran en la necesidad de contar con las prestaciones económicas que prevé la ley relativa. En ese orden de ideas, el artículo 128 aludido, no limita o suprime los derechos fundamentales a la salud ni a la seguridad social, pues no impide que se tenga un estado de bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social, mediante el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, que sean apropiados médica y científicamente, a través de personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados, en buen estado y en condiciones sanitarias adecuadas, al no prohibir el acceso a esos derechos, por lo que no vulnera los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017929

Clave: VII.2o.T.173 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2459

Precedentes

Amparo directo 411/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.173 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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