Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), determinó que la gratificación por jubilación debía calcularse de conformidad con el salario integrado, el cual, de acuerdo con la cláusula No. 4, apartado 11, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, bienio 2012-2014, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por el desempeño de sus actividades; clausulado que no sufrió modificación en el contrato para el bienio 2014-2016. Ahora bien, este último contrato, en su cláusula No. 69, establece que la prestación denominada "reconocimiento por antigüedad" se otorgará a los trabajadores administrativos que cumplan 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40, 45 y 50 años de servicios y se pagará atendiendo al número de días de salario de acuerdo a los años generados; por tanto, la condición para el pago de ese incentivo es que se cumplan los años exigidos, lo que acontece sólo el día en que los trabajadores cumplen el aniversario de prestación de servicios, de acuerdo con su fecha de ingreso; de lo que se advierte que su pago es único, una vez alcanzada esa antigüedad, sin que se realice cada día, cada mes o cada año, por lo que no constituye una percepción que forme parte del salario para efecto de cubrir la gratificación por jubilación. Además, la parte final de la cláusula 69 citada, señala: "Dicha cantidad se cubrirá junto con el pago de la gratificación por jubilación a que se refiere la cláusula No. 76 del presente contrato.", de lo que se colige que se pagará con la gratificación por jubilación, lo que excluye de integrarla al salario para el pago del último concepto, pues lo contrario, equivaldría a un doble pago.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018269
Clave: I.13o.T.205 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2530
Amparo directo 554/2018. Universidad Nacional Autónoma de México. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), de rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 747.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.185 L (10a.). AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA EN LA QUE UN CORREDOR PÚBLICO HACE CONSTAR SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES INSUFICIENTE Y CARECE DE EFICACIA PROBATORIA PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Siguiente
Art. 2a./J. 116/2018 (10a.). SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL DAR INTERVENCIÓN ÚNICAMENTE AL PATRÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL NUMERAL 12 DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS TRABAJADORES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo