Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 32, fracción VI, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo establece que es obligación del patrón proporcionar seguridad social a sus trabajadores, ello con independencia de los convenios que celebre, para que, en su caso, su personal reciba los beneficios de la seguridad y servicios sociales. En esa medida, es al patrón a quien corresponde acreditar si existió o no convenio que permita incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Hidalgo, o bien, a cualquier otro régimen de seguridad social; máxime cuando acorde con el numeral citado, el patrón está obligado a cubrir las cuotas que por este rubro se generen, para que aquéllos puedan acceder a la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; a la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; enfermedades no profesionales y maternidad; jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte; entre otras prestaciones.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2018972
Clave: (XI Región)2o.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2626
Amparo directo 646/2018 (cuaderno auxiliar 524/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Antonia Ortiz Gómez. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Rosario Ivett Pérez Navarrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.T.54 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUANDO SE PROPONE CON JORNADA DISCONTINUA, SIN PRECISAR EL HORARIO DE DESCANSO.
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Art. XXVII.3o.36 L (10a.). SALARIO MÍNIMO GENERAL. NO ES UN PARÁMETRO QUE DEBA CONSIDERARSE CUANDO SE DETERMINE QUE EL AFIRMADO POR EL TRABAJADOR ES INVEROSÍMIL, Y TENERSE LA DEMANDA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL PATRÓN, Y AQUÉL RESULTE DESACTUALIZADO ACORDE CON LA INFLACIÓN Y EL COSTO DE VIDA REAL.
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