Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, fracción I y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 183 C, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social derogada; 3o., fracción I y 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que en la recepción, depósito, administración, autorización, transferencia y disponibilidad de los recursos depositados en la cuenta individual del trabajador, correspondiente al sistema de ahorro para el retiro, se encuentran involucrados el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Afore elegida por el trabajador; de tal forma que cuando se demanda de alguno de los entes, la devolución del saldo de los recursos depositados en la cuenta individual del trabajador, o de alguna de las subcuentas, conforme al artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse llamados implícitamente a aquellos que no fueron expresamente demandados, porque no es jurídicamente posible desvincular su actuación de la acción principal, ya que conforman una unidad jurídica (litisconsorcio pasivo necesario), cuya esfera de competencia podrá ser afectada con la sentencia que se dicte; por lo que la Junta debe llamar a esas instituciones al juicio, de conformidad con el numeral 873 de la ley federal citada.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019148
Clave: I.16o.T.33 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2644
Amparo directo 1151/2017. José Luis de la Vega Sánchez. 14 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: José Manuel Del Río Serrano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.31 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ QUE OTORGA EL SEGURO SOCIAL. SU INCREMENTO DEBE SER CON BASE EN LOS AUMENTOS PORCENTUALES DEL SALARIO MÍNIMO, PERO SI AQUÉL ES INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA EN LA CIUDAD DE MÉXICO PARA EL AÑO 2017, DEBE INCREMENTARSE CONFORME AL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEROGADA, POR LO QUE ES INAPLICABLE EL MONTO INDEPENDIENTE DE RECUPERACIÓN "MIR".
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Art. I.13o.T.209 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE PROPONE CON UNA JORNADA DE 24 HORAS DE LABOR POR 24 DE DESCANSO.
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