Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197, de rubro: "COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.", la excepción de cosa juzgada procede cuando coinciden los siguientes presupuestos: 1. Los sujetos; 2. El objeto; 3. La causa generadora o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda; y, 4. Se resuelve de fondo la pretensión propuesta; así, basta que uno solo difiera para que dicha figura sea improcedente. En este sentido, aunque es verdad que la antigüedad general de empresa es de tracto sucesivo porque se genera día a día mientras subsiste la relación de trabajo, cuando se demanda la nulidad o modificación del convenio, o el reconocimiento efectuado por el patrón para que se reconozca al actor un periodo en específico, y le sea acumulado al reconocido, no se está frente a una acción de tracto sucesivo, mutable y variable que permita reclamarse en uno o varios juicios, aunque subsista la relación laboral y se aleguen y exhiban pruebas diversas a las que se ofrecieron en un primer juicio, toda vez que el reconocimiento de ese periodo no depende ni se modifica con la antigüedad que siga generando el trabajador con motivo de la subsistencia de la relación laboral. Por ende, cuando en un nuevo juicio se reclama el reconocimiento de un mismo periodo o uno inmerso en aquél, se surte la identidad de causas y, por tanto, se actualiza la institución de la cosa juzgada, pues el reclamo de la nueva acción se sustenta en el mismo hecho generador, esto es, de un lapso ya demandado, respecto del cual, existe una verdad legal inmutable, puesto que al resolverse en el primer laudo la procedencia o no del reconocimiento de ese periodo, se resolvió la litis, sin que pueda examinarse en un juicio posterior.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019304
Clave: VII.2o.T.200 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2930
Amparo directo 1087/2017. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/58 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 886, de título y subtítulo: " COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN JUICIO PREVIO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE UN PERIODO ESPECÍFICO COMO ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA Y EN UNO POSTERIOR, SE RECLAMA EL MISMO LAPSO O UNO INMERSO EN AQUÉL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o. J/9 (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. ES APTA PARA ACREDITAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS Y EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
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Art. I.16o.T.19 L (10a.). SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
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