Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Estado, como patrón, efectúe aportaciones a un fondo de la vivienda para constituir depósitos en favor de los trabajadores al servicio del Estado y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. En este sentido, conforme a la jurisprudencia P./J. 33/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.", el instituto que administra los recursos del fondo es distinto de las aportaciones que son patrimonio de los trabajadores, pero ambos unificados para otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad. Así, los artículos 50-C, 50-E, 113, fracción III y 114 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, al no permitir a los jubilados, pensionados o a sus beneficiarios disponer de las aportaciones para vivienda efectuadas por el Estado, vulneran el derecho humano a la seguridad social, ya que si bien los ingresos acumulados en el fondo de vivienda tienen por objeto satisfacer las necesidades de hogar de los trabajadores y las de sus familias, por igualdad de razón, las aportaciones efectuadas al fondo citado por el Estado como patrón, que no hayan sido utilizadas por el trabajador durante su vida laboral activa para la adquisición de vivienda, deben ser objeto de devolución, ya que ese monto es de su propiedad y constituyen un derecho adquirido, en el entendido de que si se opta por su devolución, no podrá ejercerse con posterioridad el derecho a obtener un crédito de vivienda, por lo que los pensionados, jubilados o sus beneficiarios pueden elegir entre la devolución directa o adquirir un crédito para vivienda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2019342
Clave: (X Región)1o. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2310
Amparo en revisión 125/2018 (cuaderno auxiliar 708/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 25 de octubre de 2018. Voto particular respecto de la procedencia del Magistrado Carlos Miguel García Treviño. Unanimidad de votos con relación al fondo. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Abiel Rashid Ríos Romero.Amparo en revisión 143/2018 (cuaderno auxiliar 815/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 25 de octubre de 2018. Voto particular respecto de la procedencia del Magistrado Carlos Miguel García Treviño. Unanimidad de votos con relación al fondo. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Romeo de Jesús Soberano Noroña.Amparo en revisión 141/2018 (cuaderno auxiliar 813/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Yair Mendiola del Ángel, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gerardo Muñoz Martínez.Amparo en revisión 154/2018 (cuaderno auxiliar 823/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Romeo de Jesús Soberano Noroña, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del propio tribunal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abiel Rashid Ríos Romero.Amparo en revisión 145/2018 (cuaderno auxiliar 817/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 14 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Miguel García Treviño. Secretaria: Marisol Padilla Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2019 del Pleno del Quinto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.V. J/25 A (10a.) de título y subtítulo: "APORTACIONES DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. LOS ARTÍCULOS 50-C, 50-E, 113, FRACCIÓN III Y 114 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR QUE LOS AFILIADOS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE ESA ENTIDAD PUEDAN DISPONER DE LOS RECURSOS APORTADOS POR EL ESTADO EN ESE RUBRO, NO VIOLAN EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU VERTIENDE DE ACCESO A LA VIVIENDA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 33/2019 (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.
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