Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La sanción procesal prevista en el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no se ofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal que le corresponde.
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Registro digital (IUS): 2019360
Clave: 2a./J. 128/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 1042
Contradicción de tesis 235/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.Tesis y criterio contendientes:Tesis IX.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN EN MATERIA LABORAL. NO SON EQUIPARABLES.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2544, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 831/2017.Tesis de jurisprudencia 128/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.72 L (10a.). CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS.
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Art. V.3o.C.T.14 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ANEXO AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2011-2013, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER PARA SU OTORGAMIENTO MAYORES REQUISITOS AL VARÓN QUE A LA MUJER, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD JURÍDICA Y NO DISCRIMINACIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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