Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El bono de calidad y eficiencia regulado en el Programa de Complemento al Salario por Calidad y Eficiencia en el Trabajo del Personal Administrativo de Base de la UNAM, de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, revisado por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, integra el salario para efectos del pago de la gratificación por jubilación que reciben los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional Autónoma de México, prevista en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo, celebrado por esa institución y su Sindicato de Trabajadores, para los bienios 2012-2014, 2014-2016 y 2016-2018, siempre y cuando lo hubieren obtenido en por lo menos 4 de los 6 bimestres del último año de servicios previo a su jubilación, toda vez que sólo así puede estimarse que se cumplió con la finalidad que se persigue con el otorgamiento de dicha prestación, esto es, el reconocimiento al esfuerzo realizado durante su vida laboral, y porque tal cifra hace suponer que lo percibieron de manera habitual y regularmente durante la prestación de sus servicios.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019653
Clave: PC.I.L. J/48 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo II; Pág. 1722
Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de febrero de 2019. Unanimidad de diecisiete votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, María de Lourdes Juárez Sierra (formula voto concurrente), Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Miguel Ángel Ramos Pérez (formula voto aclaratorio), Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, José Sánchez Moyaho (formula voto concurrente), Martín Ubaldo Mariscal Rojas (formula voto concurrente), Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Nelda Gabriela González García, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares, Héctor Arturo Mercado López y Guadalupe Madrigal Bueno (formula voto concurrente). Ponente: Emilio González Santander. Secretario: César Alejandro Rivera Flores.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DT. 784/2018, 809/2018 y 810/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 946/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 19/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.16o.T.47 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI LA REINSTALACIÓN SE MATERIALIZA EN UNA CATEGORÍA QUE ORIGINÓ AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD O ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL SER UNA SITUACIÓN QUE DEBE CONSIDERAR EL PATRÓN Y PROPONERLO EN ALGUNA QUE NO REPERCUTA EN LA SALUD DE AQUÉL.
Siguiente
Art. XVI.1o.T.60 L (10a.). ACLARACIÓN DEL LAUDO. ATENTO A SU PROPIA NATURALEZA Y ALCANCES, PUEDE IMPUGNARSE COMO ÚNICO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE EN DIVERSO AMPARO TAMBIÉN SE RECLAME EL LAUDO DEL QUE EMANA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo