Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, entre otros ordenamientos. Asimismo, en sus artículos 84 a 89, regula la figura de la prescripción y, específicamente, el artículo 86 establece dos hipótesis de prescripción en el término de dos años, a saber: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; y, II. Las acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgo de trabajo. Por su parte, el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en el mismo término: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgos de trabajo; y, III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. De ello se advierte que, a diferencia de esta ley, aquélla no prevé la prescripción respecto de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos, lo cual no puede estimarse como una omisión o vacío legislativo que haga procedente la aplicación de normas para solucionar la controversia, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), determinó que para la aplicación supletoria de las leyes, es ilegal atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, pues en el caso, la ley burocrática local en su artículo 35, fracción III, prevé las obligaciones de las instituciones, entre ellas, la de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenadas por laudo ejecutoriado. En este contexto, debe considerarse que los laudos, por sí mismos, al causar ejecutoria, son fuente de derechos y obligaciones para las partes, de suerte que aquella disposición resultaría en una redundancia, porque de un laudo condenatorio que ha causado ejecutoria nacen derechos y obligaciones para los litigantes, lo que hace innecesaria una disposición de esa naturaleza, cuando una vez firme aquél, puede ejecutarse, de conformidad con los artículos 119 a 121 de la propia ley. En estas circunstancias, si el legislador del Estado de Michoacán no estableció como un supuesto de prescripción el de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos y, en cambio, expresamente dispuso como obligación de las instituciones la de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales hubieran sido separados y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado, se concluye que no tuvo la intención de establecer esa figura para el caso específico, con lo cual se advierte la intención de proteger los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, consagrados en el artículo 123, apartado B, fracción XI (sic), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley y, que en caso de separación injustificada, tendrán derecho a la reinstalación en su trabajo o a la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal, excluyendo la aplicación supletoria de leyes tratándose de laudos que hayan condenado a la reinstalación y al pago de salarios caídos, porque de admitirse la prescripción, perdería su fuerza legal la obligación impuesta para las instituciones en esos casos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019673
Clave: XI.2o.A.T.13 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2092
Amparo en revisión 27/2018. Jesús Melgoza Espinosa y otros. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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