Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Unidad de Medida y Actualización (UMA) derivada de la adición a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, si bien es cierto que tiene como objeto servir como índice, base, medida o referencia que excluya al salario mínimo de esa función para que éste sea utilizado exclusivamente como instrumento de política social, en los términos apuntados, también lo es que conforme a la iniciativa de la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, lo precisado no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a la seguridad social y las pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización; por tanto, la Unidad de Medida y Actualización (UMA), no implica que esta unidad de cuenta deba ser utilizada en materia de seguridad social y para el incremento de las pensiones otorgadas, en virtud de que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019901
Clave: I.6o.T.170 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2825
Amparo directo 1218/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y adiciona diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Carlos Alberto Sánchez Fierros.Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2020, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 540/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver con posterioridad un diverso recurso de revisión fiscal abandonó el criterio que fue objeto de la denuncia de la contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 58/2019 (10a.). CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI CONTRARIAR LOS DERECHOS HUMANOS.
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Art. XI.1o.A.T.45 L (10a.). EDUCACIÓN DE CALIDAD. DEBE PRIVILEGIARSE RESPECTO DEL DERECHO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE LA HUELGA.
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