LABORALES

Artículo X.2o.1 L (10a.). TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI RECLAMAN EN JUICIO EL RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO ESTANDO EN ACTIVO SIN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL (ANTES DEL DICTADO DEL LAUDO) OBTIENEN SU JUBILACIÓN, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ALUDIDO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI RECLAMAN EN JUICIO EL RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO ESTANDO EN ACTIVO SIN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL (ANTES DEL DICTADO DEL LAUDO) OBTIENEN SU JUBILACIÓN, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ALUDIDO.

Si bien los trabajadores sindicalizados en activo de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, por regla general, previo a acudir a la instancia jurisdiccional para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales deben sujetarse a lo previsto en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, es decir, agotar el procedimiento para el reconocimiento de aquéllas; sin embargo, cuando el trabajador inicia un juicio laboral sin agotar el aludido procedimiento y durante la sustanciación, previo al dictado del laudo, obtiene su jubilación, debe estimarse actualizada una causa de excepción a la señalada regla, por lo que para resolver a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, conforme a la lógica y la experiencia, así como en apego al principio de economía procesal y al derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de prontitud, la instancia laboral debe resolverse conforme a los parámetros exigibles para un trabajador jubilado, soslayando el hecho de que al iniciarse el juicio aquél se encontraba en activo y, por ende, prescindiendo de estimar improcedente la acción, bajo la única consideración de que omitió agotar el aludido procedimiento administrativo, pues considerar que la acción es improcedente por esa razón únicamente conllevaría dejar a salvo los derechos del accionante para que, en su caso, agote el aludido procedimiento, hecho lo cual, estaría en posibilidad de promover una diversa instancia laboral para que se reconozcan los padecimientos que reclamó inicialmente estando en activo; no obstante, al encontrarse ya jubilado, los médicos de la paraestatal no podrían efectuar la valoración que impone el procedimiento mencionado, toda vez que el vínculo laboral ya está concluido, motivo por el cual, incluso, el procedimiento administrativo ya no le sería exigible para determinar la procedencia de la acción, lo que conduce a que al instarse el segundo juicio laboral, no podrían obtenerse resultados diversos a los que obran en el promovido durante la transición del actor –de activo a jubilado– puesto que ambos se habrían tramitado sin desahogar el procedimiento administrativo de referencia, con la única variante de que esa omisión no incidiría respecto de la procedencia del nuevo juicio, atendiendo a la condición actual de jubilado del actor. Por tanto, sería ocioso imponer al actor –ya jubilado– la obligación de promover un diverso juicio para obtener el reconocimiento de los padecimientos que inicialmente reclamó estando en activo, por estimar improcedente la acción atendiendo exclusivamente al carácter de activo con el que la inició, cuando ya no le es posible agotar el procedimiento administrativo de referencia por estar jubilado y, además, ya no le es exigible para que la acción sea procedente; máxime que –apartándose de formulismos– desde la promoción del juicio en el que aconteció la referida transición, se cuenta con los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto, atendiendo a la condición actual del actor como jubilado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020318

Clave: X.2o.1 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2165

Precedentes

Amparo directo 103/2018. Pemex Exploración y Producción. 11 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: José Luis Gómez Martínez. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2019 del Pleno del Décimo Circuito, de la que derivo la tesis jurisprudencial PC.X. J/17 L (10a.) de título y subtítulo: “TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). NO LES RESULTA EXIGIBLE, PREVIO A ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, BIENIOS 2007-2009 Y 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS).”Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo del 4 de octubre de 2021, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno del Décimo Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo X.2o.1 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo X.2o.1 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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