Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que una Junta de Conciliación y Arbitraje en un inicio hubiese aceptado la competencia para conocer de un asunto, no impide que posteriormente la decline, siempre y cuando lo haga antes de la audiencia de desahogo de pruebas, lo que se explica, ya que el artículo 701, en relación con el diverso 704, ambos de la Ley Federal del Trabajo, disponen que las Juntas, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; consecuentemente, si la Junta aceptó conocer de una demanda laboral cuya competencia le declinó otro órgano jurisdiccional puede, bajo una nueva reflexión, o bien, por un argumento o elemento no ponderado, oficiosamente, rechazarla e iniciar un conflicto competencial ante el Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando lo determine "hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas".SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020449
Clave: VII.2o.T. J/53 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4183
Conflicto competencial 28/2018. Suscitado entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Conflicto competencial 2/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Conflicto competencial 4/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. Conflicto competencial 27/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Conflicto competencial 41/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: Este criterio fue interrumpido por la tesis VII.2o.T.16 L (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO SE BASA EN UN PLANTEAMIENTO INICIAL QUE SE AGOTÓ PORQUE EL TRIBUNAL LABORAL ACEPTÓ, TÁCITA O EXPRESAMENTE, CONOCER DEL PROCESO, AUNQUE POSTERIORMENTE SE DECLARE INCOMPETENTE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.2o.T. J/53 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3608, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del martes 7 de febrero de 2023. Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 103/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito no emitió un criterio propio, sino que hizo suyo un criterio de la propia Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 152/2003-SS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2004.Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 162/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes "abordaron problemas jurídicos diferentes, por lo que no puede considerarse que hayan sostenido posturas distintas, por tal motivo, no denotan un punto de toque interpretativo que justifique la unificación de criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 111/2019 (10a.). INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/99).
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