Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 200/2010, de rubro: "APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe suspender la audiencia y ordenar la notificación personal a la persona física o jurídica respecto de la cual haya renunciado el apoderado en el juicio, si éste manifiesta, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, ya que ello provoca que en esa fase del juicio el mandante quede sin asistencia legal o representación, además, impide que el otorgante ejerza su derecho a una defensa adecuada, lo que puede trascender al resultado del fallo, en la medida en que la nula representación trae como consecuencia para la actora perder su derecho a ofrecer pruebas. Consideraciones que son aplicables a la revocación del mandato realizado por el mandante, dado que ésta no sólo termina con la representación, sino que también impide que quede satisfecho el presupuesto de la legal representación de una de las partes y según la fase del juicio en que esto ocurra, serán las consecuencias perjudiciales. Es así, porque la terminación del mandato ocurre a partir del momento en que no se quiere más ser representado por el mandatario, pues el mandato supone la confianza del mandante en el apoderado y el interés de que sea éste quien gestione su negocio; por tanto, cuando una de las partes no quiere que el mandatario designado continúe con esa representación de sus intereses, ello sólo puede significar que ha perdido esa confianza. Así, basta que la revocación se haga saber al mandatario y, en su caso, a la autoridad jurisdiccional que debe proveer, para que ésta pueda verificar oficiosamente que quien promueve la revocación, está legalmente representado en todo tiempo, antes y durante la celebración de las audiencias y diligencias que corresponda desahogar en el juicio laboral; en consecuencia, la falta de acuerdo oportuno del escrito de revocación del mandato, presentado previamente a la audiencia de ley, obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, ya que impide que el otorgante ejerza su derecho a una defensa adecuada, lo que constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento; circunstancia que da lugar a la suspensión de la audiencia relativa y, en su defecto, a la reposición del procedimiento por parte del órgano de amparo, pues constituye un caso análogo al supuesto en el que el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio, en términos del artículo 172, fracción XII, en relación con la diversa II, de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020471
Clave: XXX.3o.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4583
Amparo directo 227/2019. Laura del Carmen Cuevas Rojas. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Patricia Herrera Colmenares.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 200/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 497, registro digital: 163229.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.12 L (10a.). TRABAJADORES TEMPORALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA PLAZA EN LA QUE LES OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO, PARA JUSTIFICAR QUE NO ES BASIFICABLE O QUE NO TIENEN ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
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