Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece qué servidores públicos deben considerarse como trabajadores de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, que constituyen la base y el soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, y en los que descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de dicha función pública; por tanto, aun cuando es verdad el postulado de que la vida e integridad física de todas las personas tienen el mismo valor e importancia, y que el chofer que transporta a los funcionarios de una dependencia pública tiene bajo su responsabilidad la vida e integridad física de aquellos a quienes traslada e, incluso, de la colectividad en general que transita por las mismas vías o rutas; sin embargo, ello es insuficiente para considerarlo como trabajador de confianza, pues ese carácter no deriva del bien jurídico que pudiera estar en riesgo con la función que desempeña el servidor público (vida, integridad física, propiedad, etcétera), sino con aquellas funciones que impliquen la base o el soporte fundamental del correcto y eficaz desempeño del servicio público; en consecuencia, si el operador, chofer o conductor traslada en general a distintos y diferentes servidores públicos y no presta sus servicios directamente para algún servidor público de alto rango a los que se refieren las fracciones I y II del artículo referido, no puede reputarse como un trabajador de confianza, por no tratarse de un funcionario que realice trabajos personales o directos o que tengan una íntima relación o colaboración con el titular responsable de la función pública o para alguno que integre la planta de la oficina del gobernador del Estado, así como para aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa de los titulares de los Poderes del Estado, Municipios, o unidades u órganos en la estructura administrativa de la entidad pública, hasta el nivel de jefe de sección o su equivalente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020584
Clave: VII.2o.T.224 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1818
Amparo directo 720/2018. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 111/2019 (10a.). INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/99).
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