Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si en la demanda se señala a un particular como patrón y responsable de la fuente de trabajo, en tanto que al Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se le atribuye el carácter de beneficiario de aquella relación laboral, debe declararse competente para conocer del juicio laboral a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando la naturaleza de la acción ejercida y los hechos narrados en la demanda, permiten llegar al conocimiento de que los trabajadores imputan la existencia del nexo al particular y afirman que fue éste quien les fijó las condiciones laborales y les despidió injustificadamente del empleo, en tanto que la mención de la persona jurídica oficial demandada, obedece a que el trabajador dijo haber sido asignado para prestar sus servicios de mantenimiento y de seguridad privada en un órgano jurisdiccional perteneciente a ese Poder. Luego, si sólo es posible advertir –hasta el momento procesal de que se trate– los elementos de una relación laboral ordinaria en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se actualiza la función especializada de la Comisión Sustanciadora del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que es el órgano competente para conocer de los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores, de conformidad con los artículos 88, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 149-A de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y, 17, fracción XIV, 269 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020621
Clave: PC.XVI.L. J/3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo II; Pág. 699
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 21 de junio de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo, Celestino Miranda Vázquez, Serafín Salazar Jiménez, Guillermo Vázquez Martínez y Francisco González Chávez, quien formula voto aclaratorio. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 14/2018 y 15/2018.Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 184/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes no ejercieron su arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, pues únicamente fallaron sobre la problemática competencial conforme a los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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