LABORALES

Artículo VII.2o.T.219 L (10a.). CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. DEBE INAPLICARSE AUN CUANDO SE HAYA PREVISTO EN ALGÚN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PREVIO A LA REFORMA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN LA QUE SE SUPRIMIÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVEÍA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. DEBE INAPLICARSE AUN CUANDO SE HAYA PREVISTO EN ALGÚN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PREVIO A LA REFORMA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN LA QUE SE SUPRIMIÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVEÍA.

La denominada "cláusula de exclusión por separación", consistente en la autorización para que el patrón, sin responsabilidad, concluya la relación laboral con el empleado al indicárselo así el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, cuando sea separado del mismo, por renuncia o expulsión, fue materia de análisis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. LIX/2001, de rubro: "CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y a partir de este criterio jurídico que se recogió en la exposición de motivos que dio lugar al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se derogó el párrafo segundo del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, que permitía celebrar ese tipo de convenciones, porque resultaba violatorio de la fracción XVI, apartado A del artículo 123 constitucional y de los diversos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho Sindical, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; considerando que se parte de la premisa de que una persona sólo puede ser privada de su trabajo por resolución judicial, cuando se afecten derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, que son supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación, aunado a que vulnera los principios de libertad sindical y de asociación, conforme a los cuales la persona tiene libre albedrío para permanecer en la asociación o sindicato, o bien, renunciar a ellos, sin que esta decisión pueda afectar su derecho de estabilidad en el empleo. De ahí que en el derecho mexicano está prohibido celebrar contratos colectivos de trabajo que contengan la cláusula de exclusión por separación; sin que el hecho de que dicha cláusula se hubiese convenido previamente a la reforma legal citada, sea obstáculo para considerarlo así, pues su aplicación a un trabajador con posterioridad a esa reforma, transgrede el principio de legalidad, porque aun cuando se haya pactado previamente, conforme al texto de la ley entonces vigente, al acontecer la reforma, ipso jure, la cláusula debe estimarse violatoria de las libertades de trabajo, de asociación y sindical, de modo que si la cláusula es ilegal, no debe aplicarse, aunque el contrato colectivo de trabajo esté vigente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020779

Clave: VII.2o.T.219 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3472

Precedentes

Amparo directo 443/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, José Vega Luna y Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 444/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, José Vega Luna y Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 445/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, José Vega Luna y Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 447/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, José Vega Luna y Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: La tesis aislada 2a. LIX/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 443, registro digital: 189779.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.219 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.219 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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