Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la Ley de Amparo, cuando se reclama un laudo condenatorio, la figura de la suspensión del acto tiene dos líneas de ejecución; por una parte, garantizar la subsistencia del trabajador y de su familia durante la tramitación del amparo, mediante la entrega del salario correspondiente al tiempo que probablemente dilate su resolución y, por otra, paralizar la ejecución del resto de la condena impuesta en la resolución impugnada, habida cuenta que, conforme al precepto 190 de dicha ley, la medida debe concederse siempre que no exista riesgo de que el trabajador no pueda subsistir, de modo que, en caso de que ese peligro concurra, solamente es posible suspender la mencionada ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia aludida. En atención a dicha dualidad, el incumplimiento de la medida cautelar puede provenir tanto de la parte en que se paraliza la ejecución del fallo, como de la que tiende a asegurar la subsistencia del trabajador, provocando que dependiendo de qué aspecto fue inobservado, sea la quejosa o el tercero interesado, el legitimado para inconformarse y promover la incidencia; en consecuencia, en los casos en que la subsistencia no se ha asegurado, la trabajadora puede denunciarlo y procederá entonces el incidente previsto en el artículo 206 de la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020843
Clave: III.3o.T.53 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3510
Varios 4/2018. Luciana Catalina Reyna Díaz. 6 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.L. J/57 L (10a.). ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN PRESENTE TESTIGOS DE CARGO.
Siguiente
Art. XVIII.1o.T.8 L (10a.). CLÁUSULA PENAL PREVISTA EN UN CONVENIO APROBADO POR LA AUTORIDAD LABORAL. SU MODIFICACIÓN NO SE RIGE POR LAS NORMAS Y CRITERIOS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo