Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la regla general de que corresponde al patrón acreditar, entre otras circunstancias, lo relativo al nombramiento o contrato de trabajo; no menos lo es que esa carga no es susceptible de imponerse a los patrones cuando la trabajadora en su demanda, en principio pide ser reinstalada en la última plaza que ocupaba antes de ser despedida, y que de manera cautelar solicite que en caso de no proceder lo así pretendido, sea reinstalada en una plaza diferente y anterior a aquélla. Ello, porque dada la naturaleza de lo pedido, corresponde a la propia trabajadora demostrar que existe ese derecho a su favor cuando sea improcedente reinstalarla en el puesto que a últimas fechas desempeñaba, al ser de confianza, según lo previsto en el artículo 5o. de la ley burocrática referida. Así, de resultar improcedente la acción de reinstalación en la última plaza que ocupaba, sólo procederá reinstalarla en una diferente y anterior a ésta, siempre que la trabajadora acredite que existe ese derecho a su favor, esto es, que: 1) tenía licencia para ello; 2) le fue reservada la plaza para ocupar otra; 3) era de base; y, 4) cualquier otra circunstancia que permita al trabajador que, ante el despido o cese de la última plaza desempeñada, regrese a un puesto anterior.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021315
Clave: I.16o.T.58 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1182
Amparo directo 361/2019. 15 de julio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Arturo Mercado López. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/59 (10a.). TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. POR DISPOSICIÓN LEGAL, LOS QUE REALIZAN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS SON DE CONFIANZA.
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