Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, párrafos segundo, tercero y cuarto, establece que el patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso por escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron, el cual tendrá que entregarse personalmente en el momento del despido, o comunicarlo al tribunal competente dentro de los 5 días hábiles siguientes, y que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzarán a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso; pero no dispone nada a partir de cuándo inicia el cómputo del plazo prescriptivo de 2 meses que prevé el artículo 518 para presentar oportunamente la demanda; esto es, si esos 2 meses corren desde la fecha en que recibió el aviso rescisorio, o al día siguiente. No obstante, esta aparente omisión legislativa se resuelve mediante la interpretación sistemática de ambas normas, destacando la regla que determina el artículo 518, que señala que el cómputo de la prescripción de las acciones de los trabajadores que son separados de su empleo inicia al siguiente día de la separación. En consecuencia, debe entenderse que dicho plazo prescriptivo comienza al día consecutivo posterior al de la data en que el obrero recibe el aviso rescisorio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021805
Clave: VII.2o.T.281 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 958
Amparo directo 249/2019. 22 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.C.T.17 L (10a.). JUICIO LABORAL PROMOVIDO POR UN ADULTO MAYOR. PARA DETERMINAR SI SE UBICA EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD, LA JUNTA DEBE CONSIDERAR, ENTRE OTROS PARÁMETROS, EL CONTEXTO PARTICULAR EN EL QUE SE ENCUENTRA Y, DE CONSIDERARLO ACTUALIZADO, VALORAR LAS PRUEBAS BAJO UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO PARA LOGRAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS.
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/65 L (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 128 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo