Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.), de título y subtítulo: "ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL.", así como en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 37/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."; se desprende que en el caso de que un trabajador en activo haya comparecido ante un médico de la empresa productiva del Estado, a fin de agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y aquél hubiera calificado técnicamente una enfermedad y establecido el grado de incapacidad a través de la emisión del dictamen correspondiente, a partir de ese momento deberá iniciar el cómputo del término prescriptivo de dos años previsto en el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para acudir ante la Junta a demandar esa calificativa o reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo. Esto es así, porque la Segunda Sala del Máximo Tribunal señaló en la referida jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), que antes de promover un juicio laboral, los trabajadores sindicalizados en activo, por conducto de su representante sindical, deben solicitar que el Servicio de Medicina Pericial del patrón califique su aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinar sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo, en razón de que, en forma originaria, corresponde a Petróleos Mexicanos calificar técnicamente un riesgo de trabajo; por lo tanto, se concluye que la fecha de esa determinación debe servir de base para computar el término prescriptivo en comento. Es así, porque si bien no fue la autoridad laboral quien determinó el grado de incapacidad del trabajador, lo cierto es que ello ya fue efectuado precisamente por el médico del patrón, lo cual no puede desconocerse por las partes. Lo anterior, siempre y cuando los padecimientos determinados en el dictamen de mérito se vinculen o tengan relación con aquellos que posteriormente reclame el trabajador en un juicio laboral y, en su caso, constituyan materia de condena en el laudo respectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021871
Clave: X.1o.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6026
Amparo directo 653/2019. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. 19 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andraca Carrera. Secretaria: Helena Tolento Ramos.Amparo directo 1141/2019. Pemex Gas y Petroquímica Básica. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andraca Carrera. Secretaria: Helena Tolento Ramos.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.) y 2a./J. 37/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 824 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 978, con números de registro digital: 2003987 y 2019380, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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