Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 74/98, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.", que cuando se reclame un laudo o resolución que ponga fin a un juicio, corresponde a los presidentes de los tribunales laborales proveer sobre la medida cautelar, por así disponerlo el entonces precepto legal 174 de la Ley de Amparo abrogada y, además, porque conforme al artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las Juntas y, por tanto, son a éstos a quienes corresponde detener o paralizar la ejecución del laudo cuando se solicite su suspensión. Ese criterio es aplicable a la Ley de Amparo vigente, porque el artículo 190, en su párrafo segundo, establece que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, no obstante que la facultad mencionada corresponde al presidente, si el acuerdo que decidió sobre la suspensión lo emitió el pleno de la Junta, no existe obstáculo jurídico para su análisis en la queja, ya que lo fundamental es la decisión del mencionado funcionario y siendo así, por mayoría de razón, es factible analizar la determinación en la que intervino conjuntamente con los representantes de los patrones y de los trabajadores.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022385
Clave: XXI.3o.C.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2122
Queja 194/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Luis Roberto Jiménez Cabrera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 548, con número de registro digital: 195362.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.40 L (10a.). EXTRAÑAMIENTO A UN TRABAJADOR ACADÉMICO DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. SU IMPUGNACIÓN DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA LABORAL CUANDO ES IMPUESTO POR UNA AUTORIDAD EN CALIDAD DE PATRÓN, CON FUNDAMENTO EN DISPOSICIONES DE NATURALEZA LABORAL.
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