Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando un empleado del sector salud reclama en amparo indirecto la omisión o negativa de observar el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", y el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 y el 31 de marzo de 2020, respectivamente, y éste demuestra encontrarse en algún grupo vulnerable al virus, contemplado en el primer acuerdo mencionado, debe concederse la suspensión de plano para que las autoridades responsables permitan de inmediato su resguardo domiciliario, sin responsabilidad alguna para la quejosa, con goce de sueldo íntegro y demás prestaciones a las que tenga derecho, derivadas de su relación laboral, y no con el alcance restringido de establecer su asistencia a la fuente de empleo con medidas de protección personal para ello, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, o bien, hasta en tanto las autoridades federales sanitarias suspendan o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país por el virus aludido; lo anterior, con independencia de que no se trate de los supuestos taxativamente precisados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues dicho precepto no debe entenderse de forma limitativa, sino enunciativa, esto es, que las hipótesis que pueden presentarse para el otorgamiento de la suspensión de plano no son únicamente las establecidas en dicha norma, sino también en otros supuestos, como lo es cuando se trata del derecho a la salud, relacionando para ello el artículo 22 con el diverso 4o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar algún eventual riesgo que pudiera significar un daño o deterioro irreparable a ese derecho fundamental.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022736
Clave: VII.2o.T. J/68 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2808
Queja 51/2020. 5 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.Queja 53/2020. 6 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Queja 54/2020. 6 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Queja 55/2020. 6 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.Queja 56/2020. 10 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.3 L (10a.). TRABAJADORA EMBARAZADA. CUANDO ALEGUE QUE EL MOTIVO DE SU DESPIDO FUE POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GRAVIDEZ, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RECABAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES PARA DETERMINAR, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, SI CUANDO SE DIO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SE ENCONTRABA EN ESE ESTADO.
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Art. VI.1o.T.47 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE SU PENSIÓN ES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE CADA AUMENTO EN PARTICULAR.
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