Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 128, 129, 131 y 132 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a partir del 11 de febrero de 2009, en el juicio laboral burocrático se suceden las siguientes fases: a) en el acuerdo de admisión de la demanda se señala día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; b) se ordena la notificación personal a las partes y se entrega copia certificada de la demanda a la demandada, para que formule su contestación dentro del término de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación (el cual se puede ampliar por razón de la distancia), con el apercibimiento que de no hacerlo, aquélla se tendrá por contestada en sentido afirmativo; c) si las partes no comparecen a la audiencia, se les tendrá por ratificada su demanda y contestación; d) en la audiencia, de no lograrse arreglo conciliatorio, el tribunal tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor para que ratifique, rectifique o amplíe su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos, o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido inicialmente, así como que en caso de ejercitar nuevas acciones o adicionar hechos sustanciales a los narrados en la demanda y el demandado no esté en aptitud de contestarlos en ese acto por su desconocimiento o inasistencia, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento al demandado de los nuevos conceptos, fijándose el término y apercibimientos contenidos en el artículo 128, para que manifieste lo que a su derecho convenga; y, e) concluida la intervención de la actora, se concederá el uso de la palabra a la demandada, para que, por sí o por conducto de apoderado o representante, ratifique o precise lo aseverado en la contestación. En este sentido, de la interpretación sistemática de dichos preceptos se colige que si en la audiencia trifásica el actor se limita a ratificar su escrito inicial, sin mayor cambio (al no agregar nuevos datos en torno a los hechos, ni incluir nuevas prestaciones, o ejercitar una nueva acción), el demandado sólo puede ratificar o precisar su contestación realizada por escrito, pero no modificarla, pues para el día en que aquélla se verifica precluyó su derecho para hacerlo; considerar lo contrario sería ampliar el término de la contestación hasta la verificación de la audiencia, lo cual no es permisible, al prevalecer la prevención del auto de radicación que se hizo en el sentido de que de no contestar la demanda en el lapso de diez días, se tendría por contestada en sentido afirmativo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022926
Clave: III.4o.T.61 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2210
Amparo directo 512/2019. 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 17/2021 (10a.). CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS PARA LA REVISIÓN DE LOS QUE FUERON CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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