LABORALES

Artículo III.4o.T.63 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI AL PONDERAR LA APLICACIÓN DEL TOPE SALARIAL VIGENTE EN EL AÑO EN QUE SE OTORGÓ Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO, LA JUNTA ADVIERTE QUE SE CALCULÓ REBASANDO AQUÉL, DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE SU AJUSTE (PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI AL PONDERAR LA APLICACIÓN DEL TOPE SALARIAL VIGENTE EN EL AÑO EN QUE SE OTORGÓ Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO, LA JUNTA ADVIERTE QUE SE CALCULÓ REBASANDO AQUÉL, DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE SU AJUSTE (PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).

Si en un juicio se solicita el ajuste de la pensión por cesantía en edad avanzada, al considerar que debe cuantificarse con un salario superior al que sirvió de base para calcularla originalmente, y se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la otorgó rebasando el límite superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), previsto en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, y se demuestra que el promedio salarial es inferior al monto que el instituto reconoció como base para su pago, la Junta debe ponderar la aplicación del tope salarial y los derechos adquiridos del pensionado, para declarar improcedente el ajuste, pues si bien es cierto que la norma impone que el límite superior no puede aumentarse, también lo es que aquél tampoco puede disminuirse, porque generaría perjuicio al derecho adquirido del pensionado. Por tanto, si la pensión original se asignó con un salario promedio superior a 10 veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el año en que se otorgó y, si bien es improcedente aplicar el salario promedio que resultó del análisis de las pruebas ofrecidas en el juicio, no puede desconocerse la base salarial con la que se reconoció ese derecho; de ahí que sea este monto el que deba prevalecer como base salarial para el pago de la pensión, por tratarse de un derecho adquirido.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022948

Clave: III.4o.T.63 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2314

Precedentes

Amparo directo 839/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Erika Vianey García Colmenero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.4o.T.63 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.4o.T.63 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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