Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado no establece el procedimiento aritmético que debe seguirse para calcular exactamente una pensión mensual por incapacidad parcial permanente, pues de su contenido únicamente se advierte que, al ser declarada al asegurado, recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior puede generar dos interpretaciones: a) una en la que la pensión se calcula teniendo como base el salario de cotización mensual; y, b) otra en donde se anualiza el salario base de cotización. En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito establece que al anualizar el salario diario base de cotización se obtiene un mayor beneficio para el pensionado, pues se integran 5 o 6 días que no comprende el cálculo mensual. Así, conforme a los principios pro persona y pro operario, contenidos en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, los órganos jurisdiccionales deben preferir la interpretación que anualiza el salario, por ser más favorable para el pensionado; por tanto, el procedimiento que debe seguirse para calcular la pensión mensual por incapacidad parcial permanente consistirá en: 1) multiplicar el salario diario de cotización por 365 días; 2) el resultado obtenido dividirlo entre 12 meses, al que se le aplicará el 70% que indica la fracción II del artículo 65 de la citada ley; y, 3) por último, aplicar el porcentaje de disminución orgánica funcional determinado, conforme a la fracción III del precepto legal aludido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023369
Clave: II.2o.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2423
Amparo directo 1104/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Rubén López Malo Hernández.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.2o.T. J/5 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 2858, de rubro: "PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN DEBE ANUALIZARSE ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.2o.P.T. J/1 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DOCENTES DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA (IEEPO) JUBILADOS EN EL AÑO 2014 Y SIGUIENTES. SALARIO PARA SU CUANTIFICACIÓN.
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