Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2023380
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: II.2o.T.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, página 2443
Tipo: Aislada
SALARIOS VENCIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE INTEGRARSE CON EL AGUINALDO (INAPLICACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA).
El primer párrafo del artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México dispone que cuando un servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien, lo injustificado del despido, podrá demandar que se le cubra la indemnización de tres meses de su "salario base", así como los salarios vencidos, o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba; sin embargo, no establece el salario que debe considerarse para cuantificarlos, por lo que debe tomarse en cuenta el integrado; esto es, el que ordinariamente perciben los trabajadores por la prestación de sus servicios, ya que éste adquiere el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral. No obsta a lo anterior que el párrafo segundo de dicho precepto prevea conceptos, como el aguinaldo, que no deben considerarse para el cálculo de los salarios vencidos; sin embargo, esa porción normativa debe inaplicarse, pues si bien es cierto que del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que de manera accesoria a la indemnización o reinstalación proceda el pago de salarios caídos, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado ese tema en el sentido de que basta que la parte trabajadora ejerza cualquiera de las dos acciones señaladas y prospere, para que tenga derecho a que se le otorguen en forma concomitante los salarios vencidos. En tales condiciones, si jurisprudencialmente el Alto Tribunal reconoció que en el pago de los salarios caídos deben incluirse todas las prestaciones que ordinariamente percibía el trabajador por sus servicios, entonces, la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 96 aludido constituye un menoscabo a sus derechos, al excluir de la integración salarial el aguinaldo, sin que exista una justificación constitucional para ello; de ahí que debe tomarse en cuenta para la cuantificación de aquéllos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 161/2020. María Juanita Linares Quinto. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 20/2018 (10a.), de título y subtítulo: "AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1242, con número de registro digital: 2016490.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2023380
Clave: II.2o.T.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2443
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.T.78 L (10a.). CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES FALLECIDOS AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN TOTAL DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ÉSTA CUANDO SE SOLICITA POR SUS BENEFICIARIOS PENSIONADOS POR VIUDEZ, CONCUBINATO, ORFANDAD O ASCENDENCIA.
Siguiente
Art. II.2o.T.7 L (10a.). INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT). NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO REALIZA LOS DESCUENTOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA EL PAGO DE SU CRÉDITO DE VIVIENDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo