Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador obtuvo una indemnización con motivo de un juicio en el que se dictó laudo favorable a sus pretensiones. Con motivo de su fallecimiento durante la etapa de ejecución, su hijo promovió incidente de sustitución procesal y de designación de beneficiarios, a fin de ser declarado con ese carácter y continuar con la etapa de ejecución. La Junta de Conciliación y Arbitraje siguió las etapas que integran ese procedimiento, lo identificó como incidente, lo tramitó dentro del expediente principal y lo resolvió a través de una sentencia interlocutoria. Contra dicha resolución el presunto beneficiario promovió juicio de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la naturaleza de juicio del procedimiento especial de declaración de beneficiarios deriva de las características sustantivas que persigue, y no del nombre o de la tramitación incidental que le pueda ser atribuida por las partes o por la autoridad laboral. Por tanto, la resolución que decide un procedimiento de declaración de beneficiarios tramitado en la vía incidental en la etapa de ejecución del laudo, tiene la naturaleza de este último y, en su contra, procede el juicio de amparo directo.Justificación: Ello es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2016, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", estableció: i) que el procedimiento especial de declaración de beneficiarios es aplicable tanto para el caso en que fallece la o el empleado por un riesgo de trabajo, como para aquellos en los que se encuentran pendientes de cubrir prestaciones, indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios en nombre del trabajador fallecido; y, ii) que las características de ese procedimiento, aun cuando sólo comparezca una persona, lo hacen un auténtico juicio y la resolución que lo decide tiene la naturaleza de laudo, por lo cual en su contra procede el juicio de amparo directo. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2005, de rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", determinó que si bien la legislación laboral prevé un trámite incidental para las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, eso sólo se refiere a su forma procesal, ya que en éstas se decide un aspecto sustantivo que materialmente les da la calidad de juicio con naturaleza propia, cuyas resoluciones son impugnables en amparo directo. Sobre esa base, con independencia de cuestiones formales o accesorias como son: a) el nombre de incidente y/o "incidente de declaración de beneficiarios y sustitución procesal" –en lugar de procedimiento especial de declaración de beneficiarios– que le dé la autoridad laboral o las y los interesados; b) la tramitación incidental dentro de los autos del juicio principal en donde es parte el trabajador fallecido –y no como juicio autónomo–; y, c) la denominación de la resolución como sentencia interlocutoria –y no como laudo–, si el tribunal laboral desarrolló las etapas y siguió los objetivos sustanciales que persigue el procedimiento de designación de beneficiarios, la resolución que lo decide no constituye una actuación dictada dentro de juicio, fuera de juicio o después de concluido, sino que tiene la naturaleza de laudo y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023560
Clave: X.1o.T.4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3006
Amparo directo 133/2021. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andraca Carrera. Secretario: Gregorio Alfonso Vargas Carballo. Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 110/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito no ejerció su arbitrio judicial a través de algún criterio propio o novedoso, si no que, lo hizo conforme a los criterios de la propia Segunda Sala en la contradicción de tesis 237/2016 que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", de ahí que no es dable que su resolución pueda ser contrastada con la del diverso tribunal contendiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/76 L (10a.). AUDIENCIA. CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE TIENE POR NO RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DEL DEMANDADO, NO SE VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
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