LABORALES

Artículo XVI.1o.T.62 L (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 76 Y 77 DEL ESTATUTO DE PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. ES OBLIGATORIO INTERPONERLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO LABORAL A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN NEGATIVA DE UN COMITÉ DE INGRESO Y PERMANENCIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 76 Y 77 DEL ESTATUTO DE PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. ES OBLIGATORIO INTERPONERLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO LABORAL A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN NEGATIVA DE UN COMITÉ DE INGRESO Y PERMANENCIA.

Hechos: Una trabajadora académica de la Universidad de Guanajuato demandó la nulidad del dictamen de evaluación negativa emitido por un Comité de Ingreso y Permanencia, argumentando que esa determinación carecía de una debida fundamentación y motivación. La Junta de Conciliación y Arbitraje que conoció del juicio resolvió que la acción ejercida era improcedente, porque la actora debió promover previamente el recurso de revisión previsto en los artículos 76 y 77 del Estatuto del Personal Académico de esa institución, por lo que, al no hacerlo, consintió el dictamen impugnado. Contra esa determinación promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revisión indicado es un medio de defensa a través del cual los trabajadores académicos de la Universidad de Guanajuato pueden revocar o modificar las resoluciones o actos de un Comité de Ingreso y Permanencia, entre ellos, los dictámenes de evaluación, pudiendo los inconformes ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones; por tanto, es obligatorio interponerlo previamente a acudir al juicio laboral a cuestionar la legalidad de un dictamen de evaluación negativa.Justificación: Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 3o., fracción VII, de la Constitución General, 353-L de la Ley Federal del Trabajo y 1, 3, 6, fracciones VI y X y 52 de su ley orgánica, la Universidad de Guanajuato es un organismo autónomo con facultades para establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la contratación, promoción, permanencia y remoción de su personal académico. Por su parte, el artículo 11 del estatuto orgánico de esa casa de estudios dispone que los órganos académicos colegiados, entre ellos los comités, son las instancias resolutoras de planeación, integración, coordinación y evaluación académica, cuyo objeto es regular, apoyar y fortalecer las funciones de docencia, investigación y extensión de esa institución. Por otro lado, los preceptos 10, 11, 24 y 27 del Estatuto del Personal Académico establecen que el procedimiento de evaluación para el ingreso, permanencia y promoción de los profesores de carrera está a cargo de los Comités de Ingreso y Permanencia; asimismo, los artículos 76 y 77 del referido estatuto señalan que: contra las resoluciones o actos que emita dicho comité procede el recurso de revisión, el cual tiene por objeto que el órgano revisor confirme, revoque o modifique la decisión impugnada; debe interponerse por el interesado dentro de los cinco días siguientes a la notificación o emisión del acto, excepto tratándose de asuntos relativos a la categoría y el año sabático, pues en estos supuestos el término para su interposición será de diez días; en el escrito en que se interponga, el recurrente deberá expresar los agravios que a su juicio le cause la resolución impugnada y, de ser necesario, se abrirá un término de cinco días para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y se resolverá dentro de los tres días siguientes, escuchando en todo caso al comité impugnado. Así, el recurso de revisión es un medio de defensa a través del cual los profesores pueden revocar o modificar el resultado obtenido en los dictámenes de evaluación emitidos por el Comité de Ingreso y Permanencia; es decir, ese medio de impugnación tiene por objeto el control de la legalidad de los actos emitidos por dicho órgano académico, por consiguiente, es necesario promoverlo antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional a cuestionar esa determinación, pues sólo el órgano revisor de esa institución tiene facultades para revisar el resultado de la evaluación académica dictaminada por los comités, ya que el tribunal laboral está impedido para valorar esos aspectos, en tanto que no puede sustituirse al comité o jurado de evaluación, sin que la exigencia de agotar el aludido recurso contravenga el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia, en la medida en que garantiza el derecho fundamental de los trabajadores académicos de la Universidad de Guanajuato a un recurso sencillo, rápido y efectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023672

Clave: XVI.1o.T.62 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3844

Precedentes

Amparo directo 530/2020. Adriana Ortiz Domínguez. 8 de abril de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Francisco González Chávez. Ponente: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Secretario: Fidelmar Martínez Sánchez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.T.62 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.T.62 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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