Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2023881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , página 3412
Tipo: Aislada
SEGURIDAD SOCIAL. AL SER UN DERECHO HUMANO CUYO CUMPLIMIENTO NO QUEDA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) DEBE SUBROGARSE Y OTORGAR LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN A LOS DERECHOHABIENTES DE UN TRABAJADOR FALLECIDO QUE NO FUE DADO DE ALTA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ASÍ COMO DETERMINAR LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS A CARGO DEL PATRÓN OMISO.
Hechos: Una viuda y sus dos hijos demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensión por viudez y orfandad, respectivamente. Como argumentos de su petición, señalaron que el fallecido tenía la calidad de trabajador al perder la vida, motivo por el que debía gozar del derecho a la seguridad social en términos de la Ley del Seguro Social. El citado instituto opuso la excepción de improcedencia de la acción, bajo el razonamiento de que al momento en que el trabajador falleció no estaba registrado en el régimen obligatorio y el periodo de conservación de derechos había fenecido. Por su parte, la Junta determinó procedente esa postura defensiva. Contra esa determinación los actores promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al ser la seguridad social un derecho humano cuyo cumplimiento no queda a la voluntad de las partes, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe subrogarse y otorgar las prestaciones que correspondan a los familiares de un trabajador fallecido que no fue dado de alta en el régimen obligatorio, así como determinar los capitales constitutivos a cargo del patrón omiso.
Justificación: Lo anterior es así, pues las obligaciones derivadas de la seguridad social no quedan a voluntad de las partes, ni son negociables, y es obligación del Estado velar por su observancia, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos; además, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la propia Constitución, la Ley del Seguro Social es de utilidad pública. Por su parte, de los artículos 84, 96 y 181 de la Ley del Seguro Social derogada y 77, 88 y 149 de la vigente, se advierte que en caso de que un patrón incumpla con su obligación de inscribir a un trabajador en el régimen obligatorio y suceda su muerte, el aludido instituto debe subrogarse y otorgar las prestaciones que le correspondan a su familia, mientras que el patrón está obligado a enterar los capitales constitutivos respectivos. De ahí que el hecho de que una persona no esté dada de alta en el régimen obligatorio no implica que no pueda gozar de la seguridad social por haber precluido el periodo de conservación de derechos, ya que al tener el carácter de trabajador, debe gozar de tal beneficio; máxime que el legislador federal dotó al instituto de facultades de fiscalización para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados y, en su caso, determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de la misma legislación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 355/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2023881
Clave: XVII.1o.C.T.1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3412
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXIV. J/1 L (11a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS O PROCEDIMIENTOS DE HUELGA TRAMITADOS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES ACADÉMICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIVERSIDADES TECNOLÓGICAS DEL ESTADO DE NAYARIT "STAAUTN" (DE BAHÍA DE BANDERAS, DE LA COSTA Y DE LA SIERRA). CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PARA LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR TRATARSE DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.
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Art. XVI.1o.T.1 L (11a.). INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. CUANDO UN TRABAJADOR DEMANDA EL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA Y CON LAS PRUEBAS PERICIALES DESAHOGADAS SE DEMUESTRA QUE NO PRESENTABA PADECIMIENTOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE QUE ADUJO HABER SUFRIDO, SINO QUE SON DEL ORDEN GENERAL, LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA VARIAR LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA Y, EN CONSECUENCIA, ES LEGAL QUE DEJE A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y TÉRMINOS CORRESPONDIENTES.
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