Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 776, 836-B, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que destacan, las pruebas derivadas de las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, documento digital y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Asimismo, se establece que para su desahogo y valoración deberá presentarse una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañarse de los datos mínimos para su localización, en el medio electrónico en que se encuentre, respecto del cual podrán designarse el o los peritos que se requieran para determinar si la información contenida en ese documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre emisor y destinatario. Además, en caso de que la prueba en cuestión se encuentre en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que, de no hacerlo, se decretará desierta la prueba, entre otras hipótesis. En este sentido, la prueba documental consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, en términos del referido artículo 836-B, por sí sola, no goza de pleno valor probatorio, sino que, al ser un medio de prueba distinto a la documental convencional, su valoración debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de la ciencia; de ahí que su eficacia probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se adviertan, en la medida en que coincidan con aquellas condiciones en que tal documento digital haya sido generado. En consecuencia, para que pueda gozar de valor pleno para acreditar los hechos que consigna, debe ofrecerse su perfeccionamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023914
Clave: VII.2o.T. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2193
Amparo directo 1016/2015. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Amparo directo 525/2019. 13 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Amparo directo 697/2019. 13 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Amparo directo 290/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Amparo directo 447/2020. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 14/2021 (11a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AUNQUE EN UNA RESOLUCIÓN PREVIA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR ERROR, NO LA HAYA CONSIDERADO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE TRANSGRESIÓN A DERECHOS ADQUIRIDOS NI AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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