Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024480
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.8o.T.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2886
Tipo: Aislada
TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO CORRECTO DE CUALQUIER PRESTACIÓN PERIÓDICA O DE TRACTO SUCESIVO DEVENGADA QUE DERIVE DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, RECLAMADO COMO CONSECUENCIA DE QUE EN DIVERSO JUICIO LABORAL SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD REAL, ESTÁ SUJETO AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA DERIVADA DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO [INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 129/2018 (10a.)].
Hechos: Un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) demandó el pago de diferencias salariales por los conceptos de vacaciones, ayuda vacacional, ayuda de renta, despensa, ayuda para transporte, fondo de ahorro, fondo de previsión y aguinaldo, derivadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, como consecuencia de que en un diverso juicio se le reconoció a aquél su antigüedad real. La Junta absolvió a la comisión del pago de dichas prestaciones, al considerar que operó la prescripción genérica, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago correcto de cualquier prestación periódica o de tracto sucesivo devengada que derive del contrato colectivo de trabajo, reclamado como consecuencia de que en un diverso juicio laboral se le reconozca al trabajador de la Comisión Federal de Electricidad su antigüedad real, está sujeto al plazo de prescripción genérica derivada del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, porque de la interpretación extensiva de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EN RELACIÓN CON EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL RECLAMADO CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD REAL DEL TRABAJADOR, O COMO CONSECUENCIA DE QUE EN DIVERSO JUICIO LABORAL SE RECONOCIÓ ÉSTA, OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA DERIVADA DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DESDE EL MOMENTO EN QUE AQUELLAS PRESTACIONES SE HICIERON EXIGIBLES.", se colige que el derecho para reclamar cualquier prestación periódica o de tracto sucesivo que haya sido devengada y que derive del contrato colectivo de trabajo referido, es reclamable a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si con posterioridad se reconoce al trabajador su antigüedad real, ello no significa que a partir de ese reconocimiento se genera el derecho para reclamar el pago correcto de las aludidas prestaciones que ya devengó, puesto que ello es autónomo al hecho de que en su momento se disfrutaron y se le pagaron, ya que la falta de reconocimiento de la antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo para reclamar las prestaciones que se devengaron, por lo que si no se demandó oportunamente su pago correcto en el plazo de un año, la acción correspondiente se encuentra prescrita conforme al citado precepto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8/2020. 6 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Secretaria: Rosaura Oviedo Ayala.
Amparo directo 762/2021. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: Guillermo Alejandro Díaz Cumpián.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 542, con número de registro digital: 2018998.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024480
Clave: I.8o.T.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2886
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.2 A (11a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASEGURADO FALLECIDO TENGA ACREDITADO EL PAGO DE CIENTO CINCUENTA SEMANAS COTIZADAS COMO MÍNIMO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL PRECEPTO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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