LABORALES

Artículo I.5o.T.13 L (11a.). HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Tesis

Registro digital: 2025051

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.5o.T.13 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V, página 4449

Tipo: Aislada

HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.


Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, dirigido a un instituto nacional de salud, organismo público descentralizado; señaló que representaba el mayor interés profesional de los trabajadores que laboran en la institución y que carecen de un contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con dicho gremio, en razón de su especialidad. La Junta de Conciliación y Arbitraje a la que correspondió conocer del asunto negó dicha solicitud, al considerar que el emplazamiento a huelga carecía de objeto, porque el fin que persigue se encuentra satisfecho, atento a que existen firmadas unas condiciones generales de trabajo, que son de aplicación obligatoria para los trabajadores de los organismos públicos descentralizados de carácter federal. Asimismo, la responsable señaló que si el sindicato, a través del emplazamiento a huelga que presentó, pretende que existan variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, que previamente deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces, dicha solicitud es improcedente; por lo que concluyó que no había lugar a dar trámite al emplazamiento y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. Inconforme, el sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional, puesto que el Juez de Distrito sostuvo que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo pueden existir variaciones de un impacto económico que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del Presupuesto de Egresos. También consideró que las prestaciones económicas contenidas en los contratos colectivos de trabajo, se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal, con el objeto de establecer situaciones de igualdad para los trabajadores al servicio del Estado; por lo que estimó que el titular del instituto que se pretende emplazar, no está facultado para realizar negociaciones para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Contra esa resolución, el sindicato quejoso interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga presentado por un sindicato, dirigido a un instituto nacional de salud, organismo público descentralizado, por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, cuando afirma que representa a un grupo particular de trabajadores que carecen de pacto colectivo que regule las relaciones laborales por su especialidad; esto, porque el apartado B del artículo 123 constitucional, aplicable a sus relaciones laborales, no confiere el derecho de suscribir un pacto colectivo de tipo gremial con un instituto nacional de salud que ocupa a los miembros de un sindicato de tal índole.


Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", estableció expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que se realizó en la diversa jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados de carácter federal y sus trabajadores por el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", la misma Sala sostuvo que el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, optando incluso por un esquema mixto. Por tanto, si la jurisprudencia P./J. 1/96 no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores y el instituto nacional de salud que se pretende emplazar a huelga, por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, desde su creación rige sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; entonces, el marco normativo aplicable a los trabajadores del organismo que se pretende emplazar a huelga es la ley burocrática; en consecuencia, conforme a este ordenamiento se debe determinar cuáles son sus derechos y obligaciones; de ahí que resulte improcedente la pretensión del sindicato recurrente de que se dé trámite al emplazamiento a huelga, en términos de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que se cumple el objeto a que se refiere el artículo 450, fracción II, de la citada ley, ya que implicaría soslayar la libertad configurativa para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados, que es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado, sin que ello implique violación a la igualdad, a la libertad sindical y a la huelga, ya que estos derechos humanos están protegidos en el apartado B del artículo 123 constitucional.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 78/2021. Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.


Nota: 


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), P./J. 1/96 y 2a./J. 130/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 498; Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con números de registro digital: 2000408, 200199 y 2012980, respectivamente.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 4/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/9 L (11a.) de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO A HUELGA A LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES QUE RIGEN SUS RELACIONES LABORALES POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO DERIVADA DE LA CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.).”.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2025051

Clave: I.5o.T.13 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4449

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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