Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025335
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: (IV Región)1o.40 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV, página 3610
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO DE HUELGA. PROCEDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO EN CASO DE QUE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 926 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE DIFIERA EN MÁS DE UNA OCASIÓN.
Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones dirigido al patrón y anunció su propósito de ir a la huelga si no eran satisfechas; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje emplazó a la patronal y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se difirió en múltiples ocasiones; posteriormente, determinó archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, debido a que la audiencia de conciliación prevista en el artículo 926 de la Ley Federal del Trabajo se difirió en más de una ocasión y el sindicato no presentó a la comisión de trabajadores que se le había requerido previamente. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto; el Juez de Distrito le concedió la protección de la Justicia Federal, al considerar que la autoridad responsable se excedió en sus facultades, pues debió limitarse a verificar que se hubieran reunido los requisitos formales previstos en el artículo 923 de la citada ley, aunado a que el diverso 926 citado no prevé expresamente la consecuencia de archivar en definitiva el asunto en caso de que la audiencia de conciliación se difiera en más de una ocasión. Dicha sentencia fue impugnada por el tercero interesado mediante recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el archivo del expediente del procedimiento de huelga como totalmente concluido en caso de que la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 926 de la Ley Federal del Trabajo, se difiera en más de una ocasión.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la Junta de Conciliación y Arbitraje únicamente puede cerciorarse que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, para dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, mediante un trámite breve y sencillo, en el que sólo se permite que la audiencia de conciliación se difiera en una ocasión, a petición de los trabajadores, lo cual es acorde con el contenido del pliego de peticiones, en el que se determina una posible fecha para la suspensión de labores. Ahora, si bien es cierto que el artículo 926 citado, que rige el trámite de dicha audiencia, no establece una sanción o consecuencia específica para el caso de que esa diligencia se difiera en más de una ocasión, también lo es que ello se debe a que el legislador le imprimió las características de celeridad y buena fe para lograr que el sindicato pueda hacer que el patrón atienda las peticiones en favor de sus agremiados, por lo que cuando éstas se transgreden al realizarse múltiples diferimientos de la audiencia, ya no se satisface la finalidad de la norma y corresponde al órgano encargado de aplicarla en esa etapa, con funciones de dirección del procedimiento, darle un sentido funcional y acorde con la finalidad primigenia, para evitar que el derecho de huelga se convierta en un instrumento legal utilizado para fines distintos a lograr el equilibrio entre trabajo y capital. Así, de no otorgarse a dicha norma una consecuencia jurídica ante una situación extraordinaria o anormal, se burlaría la finalidad impresa por el legislador; entonces, ¿cómo debe aplicarse cuando en un procedimiento de huelga no ha sido posible celebrar la audiencia de conciliación ante los constantes diferimientos solicitados por las partes, lo que ha impedido concretar la etapa de prehuelga? La interpretación posible y necesaria es que debe integrarse la norma con la consecuencia de archivar el expediente, para evitar así que el sindicato mantenga indefinidamente en suspenso al patrón, vinculándolo mediante el aviso de suspensión de labores y permitiendo que los derechos de los trabajadores queden sin resolución. Con tal interpretación se evita el uso de la norma de mala fe o en fraude a su finalidad, pues el sindicato, con el archivo del asunto, no pierde su derecho a iniciar nuevamente el procedimiento de huelga, ya que mientras exista la necesidad de que los trabajadores obtengan mediante éste los derechos que les concede la ley, podrá darse la intervención de la autoridad laboral para lograrlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo en revisión 19/2022 (cuaderno auxiliar 354/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Andrés Rossell Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025335
Clave: (IV Región)1o.40 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3610
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.38 L (11a.). PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS DE UNA PENSIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ERROR ARITMÉTICO RECAE EN LA CONDUCTA NEGLIGENTE DEL ENTE ASEGURADOR.
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Art. I.8o.T.6 L (11a.). EMPLAZAMIENTO A HUELGA PARA LA REVISIÓN CONTRACTUAL. AL SER EL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXPEDIDO POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL (CFCRL), O EL ACUSE DE RECIBO DEL ESCRITO EN EL QUE SE SOLICITÓ, UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA DAR TRÁMITE AL PLIEGO DE PETICIONES RELATIVO, NO IMPONE EL DEBER DE PREVENIR AL SINDICATO EN CASO DE QUE OMITA EXHIBIRLO.
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