Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025944
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.62 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3611
Tipo: Aislada
CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE. LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA ÚLTIMA ACTIVIDAD LABORAL QUE DESEMPEÑABA EL ASEGURADO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD Y NO LA QUE DECLARÓ EN LOS FORMULARIOS QUE LLENÓ AL MOMENTO DE CONTRATAR.
Hechos: Una persona contrató un seguro, cuya cobertura amparaba el estado de invalidez total y permanente ante la imposibilidad del asegurado para desempeñar un trabajo remunerado con motivo de lesiones corporales a causa de un accidente o enfermedad. En la acción de indemnización por riesgo producido, el Juez del conocimiento estimó que no se actualizó el siniestro, porque si bien el asegurado estaba imposibilitado para desempeñar la última actividad laboral que realizaba al momento del accidente, lo cierto es que ese trabajo no era el mismo que declaró en los formularios que llenó al momento de contratar el seguro; además de que no existía evidencia de que estuviera imposibilitado para desempeñar esa actividad laboral que declaró al momento de contratar el seguro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los contratos de seguro con cobertura de invalidez total y permanente, la actividad laboral que debe considerarse para analizar la actualización del siniestro, debe ser la que el asegurado desempeñaba al momento del accidente o enfermedad y no la que declaró en los formularios que llenó al momento de contratar el seguro.
Justificación: Lo anterior, porque si bien en términos del artículo 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el proponente está obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con los cuestionarios relativos, todos los hechos importantes que puedan influir en las condiciones convenidas, como es su actividad laboral y funciones, ello tiene como propósito que la compañía aseguradora cuente con la información clara y precisa que le permita apreciar debidamente el riesgo y, por ende, calcular la prima correspondiente; pero no significa, si no se pactó así expresamente, que la actividad laboral que declaró el proponente en los formularios, sea la que deba considerarse para efectos de la actualización del siniestro de invalidez, máxime que una previsión en ese sentido podría contravenir el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque obligaría a la persona asegurada a mantener la misma actividad laboral y a no cambiarla durante la vigencia de la póliza, bajo el riesgo de que, en caso de invalidez, la compañía aseguradora pudiera negarse a cubrir el pago del siniestro por haber mudado el asegurado de actividad laboral. Adicionalmente, porque en el análisis del siniestro no resultan ajenas las definiciones sobre invalidez que prevén las legislaciones laboral y de seguridad social, de modo que la invalidez del asegurado debe predicarse respecto de la última actividad laboral que realizó, siempre que sea acorde a sus conocimientos y aptitudes, por aplicación analógica del ramo de invalidez previsto en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, conforme al cual el asegurado debe encontrarse imposibilitado para realizar un trabajo igual al que desempeñaba al momento del siniestro, y atendiendo a la última remuneración que percibía en el último año de trabajo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 654/2022. Francisco Fernando Aguirre Veana. 21 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025944
Clave: I.5o.C.62 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3611
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.T. J/1 L (11a.). GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO (UNAM). EN SU CÁLCULO NO DEBE INTEGRARSE AL SALARIO EL CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO QUE COINCIDAN CON SÁBADOS Y DOMINGOS (CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIOS 2016-2018 Y 2018-2020).
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