Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.
P
Tesis
Registro digital: 2026202
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: XXIV.1o. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3379
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO EN EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS NO PROVIENEN DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, POR DERIVAR DE UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN (CANCELACIÓN DE UNA LICENCIA SINDICAL A UN TRABAJADOR DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO) [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como actos reclamados de diversas autoridades responsables integrantes del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit –como trabajadora de base de dicho ente administrativo– el requerimiento realizado para reincorporarse a sus labores derivado de la cancelación de una licencia sindical que se le había otorgado, de lo contrario no le sería pagado su sueldo ni prestaciones. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que no era la vía para reclamar actos derivados de la relación patrón-empleado que existía entre dicho Ayuntamiento y la justiciable. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el desechamiento de la demanda de amparo indirecto en el auto inicial de trámite, cuando los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio, por derivar de una relación de coordinación (cancelación de una licencia sindical a un trabajador de base al servicio del Estado).
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que las causas de improcedencia necesariamente deben superarse y su invocación en el auto inicial sólo es válida cuando su notoriedad sea manifiesta e indudable. En ese sentido, si el Juez de Distrito –en esa actuación– encuentra –más allá de toda duda– al analizar la naturaleza de los actos reclamados de las autoridades responsables, que no derivan de una actuación de imperio, sino del requerimiento realizado a la quejosa que se encuentra en comisión sindical a reincorporarse a sus labores, o de lo contrario no le sería pagado su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que durara su comisión, entonces, dicha relación es de coordinación (burocrática/laboral), la cual no puede ni debe considerarse como de supra a subordinación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues conforme a sus notas distintivas la controversia de dicho requerimiento debe ventilarse ante la potestad común competente, como cuestión de fondo propia de su jurisdicción y no ante la justicia constitucional inmediatamente. En consecuencia, procede desechar la demanda de amparo, sin que con ello se desatienda la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.", en virtud de que no es un criterio genérico aplicable a cualquier juicio de amparo, sino que versa, específicamente, sobre aquellos en los que se reclamó el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas; por ende, ello no impide que los Jueces de Distrito determinen desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 296/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Dominga García Flores.
Queja 168/2022. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Nadia Santos Ramírez.
Queja 175/2022. 28 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Queja 159/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales.
Queja 208/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo 2, junio de 2016, página 829, con número de registro digital: 2011888.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2026202
Clave: XXIV.1o. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3379
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.T.45 L (11a.). DISCRIMINACIÓN LABORAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL TRABAJADOR DEMUESTRA LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL IMSS E INFONAVIT EN CONJUNCIÓN CON LAS EVASIVAS DE LA PATRONAL A REINSTALARLO, DERIVADO DE UNA OFERTA DE TRABAJO INCUMPLIDA, LO QUE DA LUGAR A UNA MEDIDA REPARATORIA EN SU FAVOR.
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Art. I.5o.T.42 L (11a.). COMPETENCIA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAME LA DECLARACIÓN DE LEGÍTIMO BENEFICIARIO Y TAMBIÉN SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) Y A UN INSTITUTO DE VIVIENDA, LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, AL ESTAR INVOLUCRADO UN ÓRGANO ADMINISTRADO EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL Y NO PODER DESVINCULARSE UNA PRESTACIÓN DE LA OTRA.
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