Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029447
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.44 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 529
Tipo: Aislada
CONVENIO FINIQUITO. PROCEDE ANALIZARLO EN EL JUICIO LABORAL CUANDO CARECE DE SANCIÓN POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN O POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.
Hechos: Un trabajador que prestó sus servicios en un restaurante demandó la nulidad del convenio finiquito derivado de su renuncia, por estimar que en el salario diario integrado no se incluyó el monto de las propinas. El Tribunal Laboral analizó la prestación principal demandada y sus accesorias, al advertir que el finiquito no se encontraba sancionado por la autoridad competente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede analizar en el juicio laboral el convenio finiquito, cuando carece de sanción por el Centro de Conciliación o por la autoridad jurisdiccional.
Justificación: Cuando se ejerce la acción de nulidad del convenio finiquito, por estimar que contiene renuncia de derechos, conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, 684-B y 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal laboral debe analizarlo, incluso oficiosamente, a fin de constatar el debido cumplimiento de los requisitos atinentes a: A) Una relación circunstanciada de los hechos que motivaron su celebración; B) La mención de los derechos laborales implicados; y, C) Que no contenga renuncia de derechos laborales, habida cuenta que la falta de sanción por el Centro de Conciliación o por la autoridad jurisdiccional, no actualiza la figura de la cosa juzgada y, en consecuencia, la improcedencia de dicha acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 93/2023. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2029447
Clave: VII.2o.T.44 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 529
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.42 L (11a.). PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). LOS DESCUENTOS CON MOTIVO DE CRÉDITOS OTORGADOS POR ENTIDADES FINANCIERAS ESTÁN CUBIERTOS POR LAS NORMAS PROTECTORAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Siguiente
Art. 2a./J. 71/2024 (11a.). PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTÍA DEBE ACTUALIZARSE ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo