Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029494
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: XXXI.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 781
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SI EN AUTOS SE ACREDITA TANTO EL SALARIO ORDINARIO COMO EL INTEGRADO, LA GARANTÍA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DEBE CUANTIFICARSE CON ÉSTE.
Hechos: En amparo directo la patronal solicitó la suspensión y la responsable fijó la garantía para la subsistencia del trabajador con el salario diario acreditado en autos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para decretar la suspensión en amparo directo laboral, si en autos se acredita tanto el salario ordinario como el integrado, la garantía para la subsistencia del trabajador debe cuantificarse con éste.
Justificación: De conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable suspenderá la ejecución del laudo reclamado en amparo directo, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio, por lo que la garantía correspondiente debe fijarse con base en el salario que se hubiere determinado en el laudo, pero si están acreditados tanto el ordinario como el integrado, con fundamento en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o. y 18, última parte, de la Ley Federal del Trabajo, y en aplicación de los principios pro persona e in dubio pro operario, procede cuantificar el monto de la garantía con el salario integrado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 525/2023. 10 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretaria: Cecilia Sharaín Escalante Cardeña.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 224/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 8 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 16 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 97/2025, y por ejecutoria del 26 de noviembre de 2025 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/3 L (12a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LA SUBSISTENCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEBE ASEGURARSE CON BASE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRADO, CUANDO SU MONTO FUE ACREDITADO EN EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADA."
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2029494
Clave: XXXI.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 781
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.P.T.CS. J/17 L (11a.). FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO, PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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