Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029676
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.8o.T.29 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 44, Diciembre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 928
Tipo: Aislada
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR VIUDEZ, LA EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, NO CONSTITUYE UNO DE LOS ELEMENTOS QUE SE DEBA SATISFACER PARA SU OTORGAMIENTO.
Hechos: Una persona demandó la declaración como legítima beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social de otra, así como el otorgamiento y pago de una pensión por viudez. El Tribunal Laboral, previa prevención, determinó tener por no presentada la demanda por no exhibirse la constancia de otorgamiento o negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o, en su caso, la solicitud respectiva, prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el requisito contemplado en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en acompañar con la demanda inicial la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, no constituye uno de los requisitos que se deba satisfacer para el otorgamiento de la pensión por viudez, por lo que no es necesaria su exhibición y, por tanto, no debe prevenirse a la parte accionante para que subsane tal omisión, ni tener por no presentada la demanda en caso de no exhibirla.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 5806/2017, que es una de las ejecutorias que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.", determinó que el requisito de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de la pensión, contemplado en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no está relacionada con la pretensión del solicitante de obtener la pensión de viudez, pues no constituye uno de los elementos que se deben satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. Sin que lo anterior contravenga las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 36/2023 (11a.) de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE UNA RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE TRES MESES." y 2a./J. 42/2023 (11a.) de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA, TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", pues en ellas se analizaron cuáles eran los requisitos necesarios para demandar el otorgamiento y modificación de una pensión de vejez y pensión de cesantía en edad avanzada, respectivamente, cuando es el asegurado quien solicita la pensión correspondiente y no de un beneficiario, como es el caso, que solicita una pensión por viudez; aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 42/2023 (11a.), no abandonó la diversa 2a./J. 50/2018 (10a.), citada en primer término, por lo que no se encuentra superada y las consideraciones que dieron origen a la misma, en relación a la pensión por viudez, deben prevalecer.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1093/2023. Carolina Ampudia Ramírez. 19 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretaria: Karina Viridiana Cervantes Cruz.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 5806/2017 y las tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), 2a./J. 36/2023 (11a.) y 2a./J. 42/2023 (11a.), citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, páginas 1302 y 1328; Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4152 y 4195, con números de registro digital: 27828, 2016914, 2026696 y 2026747, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 140/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 4 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/35 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2029676
Clave: I.8o.T.29 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 928
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 127/2024 (11a.). RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PREVISTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU ARTÍCULO 9, AL SUBSUMIR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO, NO ES CONTRARIO A LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, NI AL DE SUBSISTENCIA Y DIGNIDAD HUMANA.
Siguiente
Art. XVII.2o.8 A (11a.). ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ESTÁ VINCULADA CON EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) REALIZA AL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LA PERSONA CONTADORA PÚBLICA CERTIFICADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo