LABORALES

Artículo VII.2o.T.69 L (11a.). LICENCIAS PARA DESEMPEÑAR COMISIÓN SINDICAL CON GOCE DE SUELDO DE LOS TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. AL NO ESTAR PREVISTAS EN LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL, NI PACTADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE EL SINDICATO DE EMPLEADOS DEMOCRÁTICOS INDEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO LOCAL Y DICHA FISCALÍA GENERAL, NO CONSTITUYEN UN DERECHO ADQUIRIDO.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

ley-federal-trabajotesis_aislada11a.-Época

Texto Legal

LICENCIAS PARA DESEMPEÑAR COMISIÓN SINDICAL CON GOCE DE SUELDO DE LOS TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. AL NO ESTAR PREVISTAS EN LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL, NI PACTADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE EL SINDICATO DE EMPLEADOS DEMOCRÁTICOS INDEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO LOCAL Y DICHA FISCALÍA GENERAL, NO CONSTITUYEN UN DERECHO ADQUIRIDO.

Tesis

Registro digital: 2030456

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.69 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 49, Mayo de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 81

Tipo: Aislada

LICENCIAS PARA DESEMPEÑAR COMISIÓN SINDICAL CON GOCE DE SUELDO DE LOS TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. AL NO ESTAR PREVISTAS EN LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL, NI PACTADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE EL SINDICATO DE EMPLEADOS DEMOCRÁTICOS INDEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO LOCAL Y DICHA FISCALÍA GENERAL, NO CONSTITUYEN UN DERECHO ADQUIRIDO.


Hechos: El secretario general del Sindicato de Empleados Democráticos Independientes del Poder Ejecutivo de Veracruz y de la Fiscalía General del Estado, por sí y en representación de una agremiada, demandó, entre otras prestaciones, la restitución de licencias oficiales para desempeñar comisiones sindicales con goce de salario y todas las prestaciones derivadas de la relación laboral con la entidad pública a la que pertenece el ente gremial. Por su parte, el ente patronal al contestar la demanda, alegó que en ninguna norma legal se establecía que exista obligación de conceder permiso o licencia para ejercer comisión sindical con goce de sueldo y prestaciones a cargo del patrón, y que tampoco de forma extralegal ha sido pactada con algún sindicato dicha obligación. El tribunal burocrático absolvió a la demandada al estimar que la naturaleza de la relación que genera una autorización o permiso sindical con goce de sueldo no es de derecho subjetivo-obligación; por tanto, no puede ser analizado como un derecho adquirido o expectativa de derecho y, al no acreditar el demandante la existencia de la prestación extralegal reclamada o del derecho subjetivo, así como los términos en los que fue pactada, la acción fue declarada improcedente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las licencias para desempeñar comisión sindical con goce de sueldo de los trabajadores de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no constituyen un derecho adquirido, al no estar previstas en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil, ni pactadas en las Condiciones Generales de Trabajo celebradas entre el Sindicato de Empleados Democráticos Independientes del Poder Ejecutivo y dicha Fiscalía.


Justificación: Del análisis a los capítulos licencias, permisos, autorizaciones o comisiones oficiales con goce de sueldo de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, así como de los diversos de descansos, vacaciones, licencias, así como en el apéndice, fracción II, de las condiciones generales de trabajo celebradas entre el patrón y sindicato de trato, no se advierte que el otorgamiento de licencias a trabajadores para desempeñar una comisión sindical deba ser con goce de sueldo a cargo del patrón. El artículo 128 de la citada ley burocrática establece que las remuneraciones de los empleados del sindicato serán a cargo del presupuesto del mismo. En ese sentido, el hecho de que a los trabajadores no se le hayan otorgado licencias, permisos, autorizaciones o comisiones oficiales con goce de sueldo a cargo del patrón, para desempeñar una comisión sindical, no implica que se esté limitando o afectando los derechos del agremiado, pues el principio de progresividad no puede desconocer lo estipulado en las legislaciones, además, aun cuando se estimara procedente la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la ley burocrática del Estado de Veracruz, tampoco podría establecerse que en el primer ordenamiento se encuentra la obligación patronal de otorgar licencias, permisos, autorizaciones o comisiones oficiales con goce de sueldo a cargo del patrón; ello, en razón de que, si bien el artículo 43, fracción, VIII, inciso a), de dicha ley, dispone el otorgamiento de licencias a los trabajadores para participar en la vida sindical, lo cierto es que dicho numeral no indica expresamente que las licencias deban concederse con goce de sueldo o no y, que de concederse, sea el patrón quien deba cubrir los sueldos de los trabajadores, antes bien, señala que se deberá estar expresamente a lo pactado en las condiciones generales de trabajo, pues cuando se refiere a que se otorgarán licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad, se refiere al hecho de que los operarios no se verán afectados en los derechos inherentes a su fuente de trabajo, es decir, en su plaza, horario, días de descanso, incrementos al salario y demás derechos laborales que se les otorguen, así como al derecho a continuar generando antigüedad mientras dura la comisión oficial sindical. Por ende, si la ley no distingue no es dable adjudicar una obligación que no se encuentra expresamente regulada, ni que deba ser a cargo del patrón soportar la carga de continuar pagando el sueldo. En consecuencia, al no constituir un derecho adquirido de los trabajadores de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, el reclamo es improcedente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo directo 797/2023. Secretario General del Sindicato de Empleados Democráticos Independientes del Poder Ejecutivo de Veracruz y de la Fiscalía General del Estado de Veracruz. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2030456

Clave: VII.2o.T.69 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 81

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.69 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.69 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

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