Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.
P
V
Tesis
Registro digital: 2031092
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 250/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 2, página 1098
Tipo: Jurisprudencia
INEMBARGABILIDAD DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. INTERPRETACIÓN CONFORME EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS ALIMENTARIOS DE LA NIÑEZ.
Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo. El juez que conoció de esa demanda otorgó esa petición con carácter provisional. El deudor alimentario sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones; y a pesar de que el juzgador realizó diversos requerimientos, la persona deudora hizo caso omiso.
La actora solicitó al juzgador que se embargara la cuenta individual de la persona deudora a fin de que con los recursos que la integran fueran cubiertas las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
El juez rechazó esa petición señalando que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, y que lo mismo opera respecto de los recursos depositados en las diversas subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias para el retiro, en términos del párrafo cuarto del precepto aludido.
En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, e inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 79, párrafo tercero de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su párrafo tercero niega expresamente la posibilidad de que los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez puedan ser embargados; sin embargo, de un análisis sistemático y armónico de esa disposición, a la luz del contenido normativo en que se encuentra inmersa y del conjunto jurídico normativo aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que esa prohibición no es absoluta frente a los derechos alimentarios de la niñez; sin eludir que antes de proceder a su embargo deben observarse ciertas reglas.
Justificación: De la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que la seguridad social de los trabajadores comprende un régimen obligatorio y un régimen voluntario, el régimen obligatorio comprende los seguros de i) salud, ii) riesgos del trabajo, iii) de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y iv) de invalidez y vida.
A cada trabajador se le abrirá una cuenta individual en el PENSIONISSSTE, o si el trabajador así lo elige, en una Administradora. En esa cuenta se le depositarán las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, las destinadas al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y demás recursos que puedan ser aportados a las mismas.
Para que los trabajadores puedan disponer de esos recursos, deben cumplir los requisitos legales aplicables, los cuales se relacionan con la edad y los años de servicio que deben cumplir para poder disponer de ellos.
Pese a lo anterior, esa regla no es absoluta, pues el artículo 77 de la referida ley prevé una hipótesis excepcional en la que el trabajador, a pesar de no reunir los requisitos referentes a la edad y años de servicios requeridos, puede disponer de una parte de los recursos que conforman la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, esa hipótesis se actualiza cuando el trabajador titular de la cuenta individual deje de estar sujeto a una relación laboral.
Por ese motivo, la ley permite que pueda acceder a los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como una forma de apoyar al trabajador mientras se encuentra desempleado, a fin de que pueda durante un tiempo solventar los gastos de manutención que él y su familia requieran para subsistir.
Bajo esa lógica, es evidente que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no es del todo indisponible; por tanto, nada impide que de manera excepcional dicha subcuenta pueda ser embargada en la misma proporción en que el trabajador desempleado podría disponer voluntariamente de esos recursos, esto para garantizar los alimentos de sus acreedores alimentarios, pues sería un contra sentido que él pueda disponer de una parte de los recursos depositados en la subcuenta mencionada para que él y su familia puedan subsistir en tanto encuentra otro empleo; y por otro, sostener que no se puede embargar en la misma proporción esos recursos, para que el trabajador cumpla con la obligación alimentaria que tiene hacia un hijo menor de edad, pues eso no sólo iría contra la lógica que permite que el trabajador disponga de una parte de esos recursos, sino que además implicaría dejar a voluntad del trabajador, cumplir con esa obligación, lo cual no es posible, en tanto que se atentaría contra el interés superior de la infancia.
En consecuencia si la orden de inembargabilidad, se analiza de manera conjunta con lo establecido en el artículo 77, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es dable concluir que la inembargabilidad mencionada, no es absoluta; no obstante, como los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez tiene una finalidad constitucional relevante, debe precisarse que la posibilidad de embargar los recursos de esa subcuenta es de carácter excepcional, por lo que antes de proceder a su embargo el juzgador deberá: i) cerciorarse, incluso de oficio, que el deudor alimentario realmente se encuentra desempleado; y que además, carece de otros bienes con los cuales pueda hacer frente a su obligación alimentaria; ii) embargar en primer término la subcuenta de aportaciones voluntarias, teniendo en cuenta lo que al respecto establece el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, que esa cuenta es inembargable hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo elevado al año; y que por tanto, sólo el importe excedente a esa cantidad es embargable; iii) en caso de que no existan aportaciones voluntarias o ya se haya embargado y agotado el excedente antes mencionado, proceder al embargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pero únicamente por el equivalente a los recursos que el trabajador podría disponer voluntariamente, es decir, en la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio sueldo básico en los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia subcuenta; y iv) en cualquiera de los dos supuestos, es decir, en el caso de embargar la subcuenta de aportaciones voluntarias o la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el juzgador deberá instruir al Instituto o en su caso a la Afore correspondiente, para que vayan suministrando de manera semanal el monto correspondiente a la pensión que se estime resulte indispensable para asegurar la subsistencia del menor acreedor en su mínimo vital, hasta en tanto el deudor consiga un nuevo empleo, o bien, se agote la cantidad de la que conforme a los artículos 82 y 77, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podría disponer el propio trabajador.
Amparo en revisión 652/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 250/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2031092
Clave: 1a./J. 250/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1098
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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