Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.11o.C.74 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 1037
Tipo: Aislada
REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 495 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó a una aseguradora el pago de los daños ocasionados con motivo de las lesiones causadas a la víctima. En primera instancia se absolvió a la demandada. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, en el que se revocó el fallo apelado y se condenó a la aseguradora, entre otras prestaciones, al pago de diversas cantidades por concepto de indemnización por lesiones, daño moral, y daños y perjuicios de orden patrimonial por lucro cesante. Ambas partes promovieron amparo directo. La parte actora argumentó que el artículo referido es inconstitucional al no permitir una reparación integral del daño.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho a una justa e integral reparación del daño, pues si la incapacidad de la persona víctima de un siniestro es parcial, aunque permanente, puede desarrollar alguna actividad remunerativa.
Justificación: El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Ahora, su artículo 495 prevé una cantidad determinada de días de salario mínimo como monto de la indemnización para el caso de una incapacidad parcial permanente, lo cual obedece a que con esa cantidad se "compensa" o "complementa" a la persona afectada por esa incapacidad, de aquello que no pueda allegarse a través de una actividad remunerativa con motivo de la dolencia que lo aquejará el resto de su vida. Tratándose de indemnizaciones por reparación civil, la referida porción normativa se complementa con el citado artículo 1915, conforme al cual, en el caso de incapacidad parcial permanente, se cuadruplicará el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la Ciudad de México. En ese sentido, debe diferenciarse la incapacidad total permanente de la parcial permanente, pues sólo en la primera se impide en forma definitiva y permanente a la persona allegarse de recursos económicos por virtud de una actividad remuneradora; en tanto que en la segunda, aunque con limitación, la persona sí está en aptitud de desempeñar algún trabajo del que obtenga alguna ganancia, aunque sea menor de la que hubiere tenido expectativa.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 266/2024. Bryan Alexis Pachuca Miranda. 25 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031210
Clave: I.11o.C.74 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1037
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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