Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031251
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXIV.3o.1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 721
Tipo: Aislada
ELECCIONES SINDICALES. CORRESPONDE AL ASPIRANTE A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PLANILLA CONTENDIENTE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA IMPUGNAR LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO ELECTORAL, SIN QUE LA AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN DE OTROS INTEGRANTES AFECTE SU CAPACIDAD PARA REPRESENTAR LOS INTERESES COLECTIVOS.
Hechos: Un grupo de trabajadores, organizados en una "planilla", promovieron una demanda ante la autoridad laboral burocrática para impugnar el proceso electoral interno de su sindicato y la toma de nota de la directiva electa, alegando diversas irregularidades. La autoridad laboral desestimó la demanda y absolvió al sindicato, bajo el argumento principal de que los trabajadores no acreditaron su legitimación procesal activa debido al desistimiento de algunos miembros de la planilla, considerando que la acción era de naturaleza colectiva y requería la participación de todos. Contra este laudo, los trabajadores promovieron un juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona que aspire al cargo de secretario general, o equivalente en un sindicato, tiene la legitimación procesal activa para impugnar las irregularidades en el proceso electoral, sin que la ausencia de impugnación de otros miembros de la planilla afecte su capacidad para representar los intereses colectivos.
Justificación: El derecho colectivo del trabajo requiere una interpretación progresiva de la libertad sindical y el derecho de asociación, establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Mexicana, así como en los Convenios 87 y 98 de la OIT y el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos instrumentos garantizan la autonomía de las organizaciones de trabajadores y prohíben la intervención de las autoridades públicas en sus actividades, incluidos los procesos electorales.
Considerar que la impugnación de una elección sindical requiere la participación de todos los miembros de una planilla, o que se vea frustrada por la ausencia de alguno de ellos, es una interpretación reduccionista, ya que afecta los intereses colectivos por la negativa de uno solo. Esto crea una barrera al acceso a la justicia laboral y limita la libertad sindical, que se basa en la democracia y el pluralismo.
Siguiendo las consideraciones del amparo directo 21/2023, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las planillas, aunque no sean sindicatos formalmente constituidos, deben contar con mecanismos para defender sus derechos. Ante la falta de disposiciones claras en la legislación laboral y los estatutos sindicales, se concluye que el aspirante a la secretaría general o cargo equivalente es la figura idónea para representar y defender los intereses colectivos de la planilla, asegurando la continuidad de la impugnación y el respeto a la voluntad de los trabajadores; lo que es acorde con el principio de progresividad de los derechos humanos, buscando una protección más efectiva de la libertad sindical y el derecho de asociación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 711/2023. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Arturo Tiznado Macedo.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo 21/2023 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo II, abril de 2024, página 2061, con número de registro digital: 32349.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2031251
Clave: XXIV.3o.1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 721
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T. J/12 L (11a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO H), DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO.
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/32 L (11a.). CONVENIOS SANCIONADOS POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE SU NULIDAD CUANDO SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo