Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.33 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Octubre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 401
Tipo: Aislada
GASTOS FUNERARIOS E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 500 Y 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. FORMA DE CUANTIFICARLOS.
Hechos: Una persona, en su calidad de progenitora, solicitó ser declarada beneficiaria de los derechos laborales que en vida le correspondieron al finado trabajador y, como consecuencia, que entre otras prestaciones se le cubrieran los pagos por indemnización por muerte y gastos funerarios previstos en los artículos referidos. Al ente patronal se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. Al resolver el asunto, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó por aquellas prestaciones conforme al salario diario que percibía el operario al momento de su muerte, sin considerar el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que establece un tope salarial para el pago de las indemnizaciones producidas por riesgos de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para establecer el monto de las indemnizaciones previstas en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el salario percibido por el trabajador fallecido sea superior al tope previsto en el diverso 486, debe observarse la base máxima señalada en este precepto.
Justificación: Los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Definen al accidente de trabajo como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, al igual que la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Asimismo, el diverso 501 de la ley aludida establece quiénes serán considerados beneficiarios del trabajador fallecido y las indemnizaciones que les corresponden cuando el riesgo de trabajo produzca la muerte del trabajador. Para ese caso, los numerales 500 y 502 citados disponen que las indemnizaciones comprenderán: 1) dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y 2) el pago de la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario. También, el artículo 486 de dicho ordenamiento señala que si el salario que percibió el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, para efectos del pago de las indemnizaciones generadas por los riesgos de trabajo. Luego, para obtener el monto económico de las indemnizaciones correlativas debe confrontarse el salario que percibió el trabajador al momento de su muerte, con el doble del salario mínimo que correspondía al lugar de prestación de servicios, a fin de establecer la cifra con la cual habrán de cubrirse. Esto es, si el salario percibido con motivo de la labor supera el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo del finado, entonces se tomará como base máxima el monto que arroje el doble del salario mínimo que correspondía al lugar de prestación de servicios. Sin embargo, si el salario percibido por el operario al día de su fallecimiento no supera al doble de salario mínimo de referencia, será esa base salarial la que se utilice para cuantificar las prestaciones mencionadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1096/2022. 24 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2031342
Clave: VII.2o.T.33 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 401
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVIII.2o.P.A.39 A (11a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LOS MONTOS VENCIDOS Y NO RECLAMADOS GENERADOS POR SU INCREMENTO (ARTÍCULO 104 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS).
Siguiente
Art. XXXII.4 L (11a.). ACOSO SEXUAL LABORAL CONTINUADO. ES INNECESARIO QUE LAS VÍCTIMAS EXPRESEN PORMENORIZADAMENTE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA ACREDITAR LA CAUSA DE RESCISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo